ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN
ESPECIAL, ENCARGADA DE CONOCER Y DICTAMINAR EL PROYECTO LEGISLATIVO 18261,
EXPEDIENTE 18270
LEY
DE SOLIDARIDAD TRIBUTARIA.
EXPEDIENTE
18.261
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MINORIA
17
de noviembre de 2011
Los
suscritos diputados Carlos Luis Avendaño
Calvo y Martín Alcides Monestel Contreras, integrantes de la Comisión Especial constituida
para el análisis y estudio del proyecto de ley "Ley de Solidaridad
Tributaria", rendimos el presente dictamen de minoría afirmativo:
La
iniciativa del proyecto es del Poder Ejecutivo y fue publicado en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 187 alcance 70 el 29 de setiembre del 2011.
OBJETIVO
DEL PROYECTO DE LEY.
De
conformidad con su exposición de motivos, el proyecto de ley busca dotar
al Gobierno de nuevos recursos por medio de la modificación de los impuestos y
tener una mejor recaudación tributaria. Este aspecto basado en el alto déficit fiscal, un problema que se presenta específicamente
en el caso del presupuesto nacional del Gobierno Central, no es un problema que tenga las mismas
características en el resto de sector público, aunque algunos problemas han
empezado a hacerse semejantes.
El
Estado se ve impotente para financiar los programas sociales, los servicios
públicos, la inversión pública y sus obligaciones financieras. La reforma se basa en principios de
solidaridad y justicia, de manera que el aporte que deba realizar cada ciudadano será en
función de su capacidad adquisitiva para que cada cual contribuya de acuerdo a su
capacidad de pago. Además, nadie con capacidad
de pago se quede fuera del esfuerzo tributario, ni por la vía de la trampa
fuera de la ley, ni por la vía del privilegio dentro de la ley.
Como
se ha manifestado en diferentes oportunidades,
existen otras variables que contribuirían en disminuir el déficit fiscal pretendiendo
con esto lograr el equilibrio a través
de los siguientes objetivos:
Contención
del gasto público.
Desde inicios del presente año, el Poder
Ejecutivo lleva a cabo un plan de contención para toda la administración pública,
el cual incluye:
No
creación de plazas ni ocupación de las vacantes.
Reducción
de un 20% de los gastos autorizados en el Presupuesto de la República del 2011.
Implementación
de un sistema de compras del Estado y nuevas políticas de adquisición de tecnologías.
Implementación
de control del gasto tributario para no aprobar incrementos de beneficios
tributarios o gastos que no tengan el financiamiento correspondiente (en
cumplimiento del artículo 174 de la Constitución Política y el 44 de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos).
Crecimiento
de la carga tributaria. Se pretende alcanzar a través del proyecto de ley en
estudio, complementándola con mejoras en la lucha contra la evasión y el fraude
fiscal. Los principales componentes de la Ley de Solidaridad Tributaria son:
Simplificación
del gravamen sobre las rentas pasivas del capital a una tasa única del 15%
(intereses, dividendos, ganancias de capital, entre otras).
Generalización
de la base del Impuesto General de Ventas (IGV) con el fin de incluir
servicios.
Establecimiento
del régimen jurídico de los créditos de impuesto como consecuencia del paso de
un esquema de deducción por incorporación física a otro de deducción
financiera, lo que mejora el diseño del IGV.
Modificación
a la renta imponible en el caso del capital inmobiliario.
Creación
del nuevo impuesto a los ingresos mínimos, el cual se aplicará a los ingresos
brutos del contribuyente.
Reforma
al impuesto sobre las remesas al exterior, gravando las ganancias de no
domiciliados obtenidas en territorio nacional a una tasa de 15%.
Precisión
de la canasta básica exonerada.
De
conformidad con la exposición de motivos, este conjunto de cambios describen a
cabalidad la Ley de Solidaridad Tributaria, el Gobierno tiene como objetivo que
produzca 2,0% del PIB en recaudación tributaria adicional.
Los
riesgos económicos internos de Costa Rica (según exposición del BCCR, en
audiencia, comisión de hacendarios)
De
no cumplirse con la recaudación proyectada y de no darse el dinamismo económico
esperado La consecuencia podría ser un recorte en los gastos aprobados, o de lo
contrario un mayor nivel de endeudamiento.
Incremento
de la inflación. La autoridad monetaria estima que la inflación será de 4+-1%
en el 2012, porcentaje muy similar al estimado (entre 4% y 6%) para finales del
presente año. La inflación del 2010 fue
del 5,8%. Sin embargo esta proyección podría cambiar drásticamente.
Deterioro
de la situación financiera del Gobierno Central, lo cual puede presionar al
alza de las tasas de interés. Al
respecto, la autoridad monetaria señaló que “la aprobación de una reforma
tributaria es necesaria para la estabilidad macroeconómica.”
Ubicación
del tipo de cambio en el límite inferior de la banda cambiara, cuya defensa
implicaría mayor liquidez y presión al alza de la inflación
DEL
TRÁMITE LEGISLATIVO
Este
proyecto de ley ha sido tramitado en la Comisión Especial, Encargada de Conocer
y Dictaminar el Proyecto de Ley “Ley de Solidaridad Tributaria”, Expediente
Legislativo 18261, Expediente 18270, resultando,
de este proceso, una serie de insumos técnicos para una discusión seria del
texto por parte de los señores diputados y señoras diputadas. Dentro de estos
insumos figuran, entre otros, los siguientes.
B.1.
RESPUESTAS RECIBIDAS DE LAS INSTITUCIONES:
En
el expediente en discusión, constan los siguientes criterios:
Corte
Suprema de Justicia.
Ministerio
de Hacienda
Contraloría
General de la República
Ministerio
de Planificación
Banco
Crédito Agrícola de Cartago
Banco
de Costa Rica
Banco
Nacional de Costa Rica
Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP)
Caja
Costarricense de Seguro Social
Superintendencia
de Pensiones
Superintendencia
General de Entidades Financieras
Cámara
Nacional de Turismo
Cámara
de Transportes
Cámara
de Industria
Cooperativa
de Servicios Múltiples del Magisterio
Escuela
de Agricultura Región Tropical Húmeda
Escuela
de Economía Universidad Nacional
Consejo
Nacional Cooperativo
Superintendencia
General de Valores
Cámara
de Construcción
Cámara
Costarricense del Libro
Cámara
Bancos Privados e Instituciones Financieras
Movimiento
Solidarista Costarricense
Ministerio
de Comercio Exterior
Colegio
de Abogados de Costa Rica
Asoc.
Industria Farmacéutica Nal. (ASIFAN)
Asoc.
Importadores de Vehículos, Maquinaria y Afines.
Asoc.
Costarricense de Operadores Turísticos ACOT
Bolsa
Nacional de Valores
Refinadora
Costarricense de Petróleo
Colegio
Universitario de Cartago
Programa
integral de Mercadeo Agropecuario
Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación
Asociación
de Zonas Francas
Banco
Popular
Cámara
de Transportistas
Caja
de ANDE
Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
Instituto
Costarricense de Ferrocarriles
Cámara
Costarricense de Restaurantes y Afines
Banco
Central de Costa Rica
Operadora
de Pensiones del Banco Popular y de Desarrollo Comunal
BAC
San José Pensiones
Municipalidad
de Garabito
Municipalidad
de Escazú
Instituto
Nacional de Seguros
Asociación
Costarricense Operadora de Pensiones
Asociación
de Compositores y Autores Musicales
Municipalidad
de Aguirre
IFAM
Tribunal
Supremo de Elecciones
Ministerio
de Gobernación, Policía y Seguridad Pública
Consejo
Nacional de la Producción
CONAPE
Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes
ICE
Compañía
Nacional de Fuerza y Luz
Municipalidad
de San Carlos
Municipalidad
de Aguirre
Municipalidad
de Corredores
Infocoop
Municipalidad
de Barva
Ministerio
de Comercio Exterior
Ministerio
de Planificación
Universidad
de Costa Rica
Ministerio
de Comercio Exterior
Instituto
Nacional de Seguros
Instituto
Mixto de Ayuda Social
Superintendencia
General de Entidades Financieras
Superintendencia
General de Valores
Ministerio
de Relaciones Exteriores
Procuraduría
General de la República
BN
Valores (Puesto de Bolsa)
Ministerio
de la Vivienda
INVU
B.2 INFORME DE SERVICIOS TECNICOS.
En el expediente se ha adjuntado el criterio del Departamento de
Servicios Técnicos, así como el informe Económico sobre los impactos de esta
reforma.
B.3 AUDIENCIAS RECIBIDAS
Durante
la tramitación de este proyecto de ley se han recibido las siguientes
audiencias:
Instituto
Nacional de Estadística y Censos Recibida
el 13 de octubre del 2011
Ministerio
de Hacienda Recibida el 11 de octubre del
2011
Asociación
de Empresas de Zonas Francas Recibida
el 14 de octubre del 2011
Asociación
Bancaria Costarricense Recibida el 18 de octubre del 2011
Banco
Central de Costa Rica Recibida el 20 de
octubre del 2011
Tributación
Directa Recibida el 21 de octubre del
2011
CINDE
Recibida el 24 de octubre del 2011
Cámara
de Exportadores Costarricenses (CADEXCO) Recibida
el 25 de octubre del 2011
UCCAEP Recibida el 31 de octubre del 2011
Instituto
de Investigaciones Económicas
de
la Universidad de Costa Rica Recibida
el 01 de noviembre del 2011
Ministerio
de Comercio Exterior Recibida
el 04 de noviembre del 2011
B.4
MOCIONES PRESENTADAS
Durante
el análisis del expediente en estudio se presenta las siguientes mociones:
4245
Mociones de fondo.
48 Mociones aprobadas
En
relación con el texto 18261, el cual se ha tomado como base de discusión para
rendir el presente informe, los diputados del presente dictamen encuentran que
éste incluye una serie de modificaciones que hacen
que el proyecto de ley favorezca aún más a los grupos medios y menos
afortunados de la sociedad.
Este nuevo texto incluye cambios importantes para la Caja de Ande, La Sociedad de seguros de vida del
Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de
Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio Nacional entre
otros
Con respecto a la tasa del impuesto sobre los rendimientos de los excedentes, generados por el aporte patronal de los cooperativistas,
y las asociaciones solidaristas previsto
originalmente en un 15%. En su lugar se propone que estas rentas se integren en la
base del impuesto a las utilidades y tributen respecto de una escala progresiva
(0%, 10%, 20% y 25%). No obstante consideramos un derecho de los ahorrantes
hacerse acreedores a dichos rendimientos sin necesidad de ser afectados por el
impuesto propuesto.
No tendrá la consideración de rentas de capital
mobiliario, sin perjuicio de su tributación en el caso de las cooperativas, asociaciones solidaristas u otras
similares el ciento por ciento (100%) de los excedentes o utilidades pagadas a
sus beneficiarios.
Es importante
mencionar que igual que en el párrafo anterior los rendimientos
percibidos por los accionistas de la Caja de Ande tendrán igual tratamiento que los excedentes de los cooperativistas y los solidaristas.
Para el grupo de los maestros, mantiene la
exoneración que gozan hoy en día en el impuesto sobre la renta de la Sociedad
de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Corporación de Servicios
Múltiples de Magisterio Nacional y la misma Caja de Ande, considerando la
naturaleza social y la finalidad meramente gremial –no comercial- de las
organizaciones.
Propone un tratamiento especial a los rendimientos
de los títulos emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y
las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los cuales se gravan con un tarifa del
8%. Y establece un sistema para que las
rentas de los asalariados que son miembros de estas organizaciones se sumen,
con el fin de que tributen sobre el monto total.
En el caso de las ganancias de los títulos emitidos
por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, se gravan con la tarifa general
del 15% para las rentas del capital, al tiempo que se le otorga al banco la
garantía del Estado. Con esto le daremos un trato de igualdad de condiciones
con respecto a los demás Bancos del Estado.
El Estado y las entidades públicas de carácter
Estatal, así como las empresas públicas, en forma mayoritaria, al Estado o a
sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta
corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado y el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal
Uno de los aportes más importantes que tiene este
proyecto de Ley es la ampliación
de la Canasta Básica Tributaria que fungirá como base para los próximos años hasta que el INEC realice la
nueva Canasta Básica Alimentaria.
Que actualmente está conformada por 52
tipos de alimentos para la zona urbana y 44 para la zona rural. Gracias a las negociaciones en este tema la nueva Canasta Basica
Tributaria quedará compuesta por a 267 productos
Esta “Canasta Básica Tributaria” de consumo de los
hogares, tendrá como objetivo proteger a la población en condición de pobreza
del impuesto de ventas agregado (IVA), por lo tanto ninguna modificación a
dicha Canasta agravará las condiciones de exoneraciones al gasto total de tal
población; y no podrán desatender los criterios nutricionales necesarios para
garantizar a la población, una alimentación balanceada y saludable.
Es importante
mencionar que en el caso de las personas con Discapacidad se mantienen los derechos que han adquirido a la fecha de dictaminar este proyecto, para
que puedan gozar de las exoneraciones en la venta o importación de sillas de ruedas y
similares, equipo ortopédico, prótesis
en general, así como toda clase de equipos usados por personas con problemas
auditivos, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación y educación
especial, incluidas las ayudas técnicas y servicios de apoyo para personas con
discapacidad.
También van a quedar
exonerados del pago de tributos los vehículos automotores importados o
adquiridos en el territorio nacional, destinado al uso exclusivo a estas personas
que presenten limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y
permanentes, las cuales les dificulten, en forma evidente y manifiesta, la
movilización y, como consecuencia, el uso del transporte público.
En el caso de la educación, no estarán sujetas al IVA las juntas de educación y las
juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza así como la
adquisición de bienes y servicios que realicen estos centros siempre y cuando
sean utilizados en estos centros de educación,
además están exonerados del IVA
las subenciones que se realicen a efectos de cubrir las necesidades de estos
centros educativos.
A efecto de lograr tener un control sobre el encadenamiento que debe generar un
impuesto como el IVA es que se logró establecer que para los
servicios de salud y educación privada
estarán sujetos a una tarifa
reducida del dos por ciento (2%).
Por tanto
Se
incorpora un numeral nuevo con respecto a las exenciones de las actividades culturales, artísticas,
deportivas, científicas, educativas, recreativas siempre y cuando se realicen
sin fines de lucro y que además cuenten
con la aprobación del Ministerio que le corresponde. Solo en el caso de las actividades promovidas
por las instituciones públicas de educación superior no requerirán dicha
aprobación.
Otro tema que se incorpora en este proyecto muy importante
y necesario para el Banco Central es la imposición de un impuesto de hasta el tres por ciento anual
(3%) sobre las operaciones
financieras que vengan del
exterior y que permanezcan en el país por un tiempo igual o menor a un año, para este impuesto el Banco puede variar la tasa del impuesto conforme al
tiempo de permanencia de dichos recursos y respecto al tipo de instrumento
financiero.
Esto se aplicará sin menoscabo de los
requerimientos del encaje mínimo legal, las reservas de liquidez y la demás
normativa establecida en esta ley.
Manteniendo el sentido de una renta
progresiva consideramos acertado que los vehículos de lujo deben pagar impuestos como es lo lógico, en un esquema de renta progresiva, pero se
hace la excepción en el pago de la
tarifa al impuesto sobre la propiedad de vehículos a las motos y los vehículos
dedicados al transporte remunerado de personas y los camiones de carga que
tengan un peso bruto igual o superior a ocho (8) toneladas.
Entre otras leyes
que se verán modificadas está el
impuesto selectivo de consumo, donde la
tarifa por dicho concepto se incrementa
en diez puntos porcentuales por cada partida arancelaria para los vehículos
automotores excepto las motos que tengan un cilindraje igual o menor a 250 cc.
Con la inclusión del artículo 9 bis, en la ley del impuesto general de las
ventas no quedan sujetas al IVA. Los siguientes:
La adquisición de bienes y servicios que
hagan las instituciones universitarias estatales de educación superior y el
Consejo Nacional de Rectores, siempre y cuando sean necesarios para la
realización de sus fines.
Las
adquisiciones de bienes y servicios que hagan las juntas de educación y
administrativas de las instituciones
públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública siempre y cuando sea
necesarios para la realización de sus fines de los centros educativos públicos
que les corresponda atender.
La compra de ambulancias, las unidades
extintoras de incendio los equipos y las refacciones que utilizan las
ambulancias que requieran el INS, la Cruz Roja y el Cuerpo de Bomberos y la CCSS.
La adquisición que haga el cuerpo de
Bomberos y la Asociación Cruz Roja Costarricense siempre y cuando sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
También queda exenta del pago las loterías
nacionales, rifas, los juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o
comercialice la Junta de Protección Social.
Con respecto a los arrendamientos de
inmuebles serán los destinados
exclusivamente a viviendas, así como los garajes y anexos accesorios a las
viviendas y el menaje de casa, arrendado conjuntamente con aquellos, siempre y
cuando el monto de la renta mensual sea igual o inferior a dos salarios
base. También estarán exentos los pagos
que realicen las organizaciones religiosas cualquiera que sea su credo por los
alquileres en los locales o establecimientos en los que desarrollen su culto.
Otros servicios que quedan exentas del
IVA son los servicios de transporte terrestre
de pasajeros y los servicios de cabotaje de personas, siempre y cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por el
Estado, cualquiera que sea su naturaleza
o el medio de transporte utilizado. Asimismo,
la importación de autobuses o chasis con o sin motor y las embarcaciones
utilizadas para la prestación de estos servicios de transporte colectivo de
personas. Esta exoneración también será
aplicable a la compraventa de estos bienes, en el tanto los titulares sean
concesionarios o permisionarios.
Los préstamos y créditos, reciben los
beneficios de la exención del IVA, los créditos para descuento de facturas, así
como los servicios de captación de depósitos del público, las operaciones de
compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas.
Los reencauches y las llantas para
maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos
agropecuarios y de pesca que definen, de común acuerdo, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda.
Un tema de relevancia en este proyecto es referente
a las condiciones que tienen la Zonas
Francas en el país, el proyecto elimina beneficios otorgados a las
Empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, especialmente las exenciones con
respecto al impuesto de utilidades y al de
remesas, ambos a partir del año 2015.
Modificando el inciso d) del artículo 20 de la Ley
de Régimen de Zonas Francas , Ley 7210,
donde las empresas que se acojan
Régimen de Zona Franca estarán sujetas al impuesto sobre bienes
inmuebles, por un límite máximo anual de US$ 100.000 en cuanto al monto del
impuesto por pagar.
Pero el Concejo Municipal respectivo estará
autorizado para aprobar una exoneración o una reducción general en la tarifa
del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable solamente a las empresas acogidas
al régimen que se instalen en su Cantón.
Entre las derogatorias que menciona el Artículo 13 del proyecto de
Ley en discusión, numeral
cuatro, elimina los incentivos previstos en los incisos f) y g) del artículo
20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210, que reza
“cesarán automáticamente y dejarán de otorgarse a las nuevas empresas
que accedan al Régimen de Zonas Francas a partir del 1º de enero de 2015,
únicamente en lo que se refiere a la distribución de dividendos”.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio
de los derechos adquiridos al amparo de los acuerdos ejecutivos de otorgamiento
del Régimen de Zonas Francas.
Hemos considerado el impacto social en que puede repercutir la redacción que
contempla el proyecto, por
consiguiente estamos proponiendo la
modificación con el afán de aclarar los
aspectos que podrían quedar a la interpretación.
Aproximadamente
este sector moviliza mas de 60,000 empleos directos e indirectos , razón
por la que debe de tener un tratamiento
cuidadoso en no desmejorar las condiciones que se adjudicaron hace menos de tres años.
DE
LAS ACCIONES PROPUESTAS Y RECOMENDADAS
POR LOS FIRMANTES:
Recomendamos incorporar en el
Capítulo III, “Disposiciones
Finales y Derogatorias” en el Artículo
13.- “Deroguese las disposiciones que se
indica a continuación” en el numeral 4.
La siguiente redacción:
(…)
“4. Los
incentivos previstos en los incisos f) y g) del artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N.° 7210, del
23 de noviembre de 1990, y sus reformas,
dejarán de otorgarse en lo relativo a la
distribución de dividendos que hagan las nuevas empresas que obtengan el régimen de Zonas Francas por primera vez a partir del 01 de enero de
2015. Las empresas que hayan obtenido el régimen de Zonas Francas por primera
vez a partir del 01 de enero del 2015, continuarán gozando de todos los
incentivos otorgados de conformidad con la ley Nº 7210 y sus reformas,
conservando los derechos adquiridos y se les seguirán aplicando las
disposiciones vigentes antes de esta reforma.
Las
extensiones por reinversión que cita el artículo número 20 Bis, es aplicable
exclusivamente bajo los supuestos que indica la ley Nº 7210 y sus reglamento.”
Contribuir al sector exportador, se está manteniendo el sistema de compras
autorizadas, mientras se pone en marcha el sistema de devolución expedita, el
cual depende de las modificaciones que contiene el Proyecto de Ley de Reformas
Urgentes (en trámite actualmente ante la Asamblea Legislativa).
Es necesario exonerar el acceso a los servicios de
internet en tarifa residencial, para
lograr una integración coherente de la tecnología y la educación, necesario para impulsar que más hogares
costarricenses tengan acceso a la red del conocimiento.
Exonerar de impuestos a las organizaciones sin fines
de lucro que realizan actividades de tratamiento y rehabilitación de drogas y
alcoholismo
Con respecto al impuesto al agua y la luz se cobre
sobre el exceso. Una de las mayores
preocupaciones es que el mayor impacto de la
reforma recaiga sobre la clases media, al gravar más servicios; el plan
no ataca progresivamente a las clases más altas del país que consumen
servicios sino a todos por igual
Proponemos que estén exentas del pago de este
impuesto, el suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el
consumo mensual sea igual o inferior a 250 kw/h; cuando el consumo mensual
exceda de los 250 kw/h, el impuesto se aplicará sobre el exceso de kw/h
consumido
Y que estén exentas del pago de este impuesto la
venta o entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o
inferior a 40 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 40 metros
cúbicos, el impuesto se aplicará sobre el exceso de metros cúbicos consumidos.
El sector financiero teme que el incremento al impuesto
a los intereses, recompensas y dividendos entre otros, desincentive el ahorro
en el país de los pequeños y medianos ahorrantes, por lo que proponemos que se
exonere un ahorro base de impuesto.
Insistimos que no es conveniente aplicar impuestos a
la Educación privada y a la Salud, temas sensibles en donde el Estado y la CCSS
no satisfacen con calidad y eficiencia los requerimientos de los ciudadanos. La
salud privada no es un lujo en nuestro país, se ha convertido en una
alternativa para la población que requiere de un servicio oportuno. En materia
de Educación la iniciativa privada merece el estímulo del Estado ya que esta
coadyuva en su obligación constitucional.
TRANSITORIO XII.- (nuevo)
Los
sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General de
Tributación podrán cancelar, por un período de tres meses contados a partir del primer día de
vigencia de esta Ley., con exoneración total de intereses y sanciones, las
siguientes deudas correspondientes a obligaciones tributarias devengadas antes
del 30 de setiembre de 2011, y/o cuya declaración de autoliquidación, cuando
así corresponda, debió haber sido presentada también en fecha anterior al 30 de
setiembre de 2011.
a.
Las que, en cumplimiento de la
legislación aplicable, se hayan autoliquidado mediante las respectivas
declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas tributarias correspondientes.
b.
Las que voluntariamente se autoliquiden
mediante la presentación de las declaraciones que se hayan omitido en su
oportunidad y que se presenten dentro del período establecido en este artículo.
c.
Aquellas que, como producto de las
declaraciones rectificativas que se hayan presentado o que se presenten dentro
del plazo establecido en este artículo, originen cuotas tributarias adicionales
a las declaradas originalmente.
d.
Las que haya liquidado la Dirección
General de Tributación en cumplimiento de la legislación aplicable o aquellas
que, habiéndose efectuado el procedimiento de liquidación de oficio previsto en
los artículos 144 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, se encuentren firmes en vía administrativa o adquieran esa
condición dentro del plazo establecido en este artículo, así como las que hayan
surgido por el desestimiento expreso en los sujetos pasivos ante los órganos
que las hayan tenido para su resolución, en cualquiera de las instancias de
revisión administrativa definidas legalmente.
Una
vez analizados los diferentes criterios de las entidades consultadas y de las y
los señores diputados, dejamos manifiesto nuestra intención de que se acoja como texto el que dictaminó
en la comisión especial encargada de
conocer y dictaminar
el proyecto de “Solidaridad Tributaria”
expediente 18261 (adjunto a este
dictamen) pero con las
recomendaciones mencionadas en el punto
“C” que serán incorporadas por medio de mociones 137.
Lunes
21 de Noviembre del 2011.
Martín
Alcides Monestel Contreras Carlos Luis Avendaño Calvo
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
COMISIÓN
ESPECIAL EXPEDIENTE 18.270, ENCARGADA
DE
CONOCER Y DICTAMINAR EL PROYECTO DE
LEY
DE SOLIDARIDAD TRIBUTARIA
EXPEDIENTE
18.261
LEY DE SOLIDARIDAD TRIBUTARIA
EXPEDIENTE
18.261
(17
de noviembre de 2011)
SEGUNDA LEGISLATURA
(Del
1º de mayo del 2011 al 30 de abril del 2012)
SEGUNDO
PERIÓDO DE SESIONES ORDINARIAS
(Del
1º de setiembre al 30 de noviembre del 2011)
DEPARTAMENTO
DE COMISIONES
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
CAPITULO I
REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
LEY N. º 7092 DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.-
Refórmese el Título I de la Ley de
Impuesto sobre la renta, Ley N. º 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas,
en la forma que se indica a continuación:
“TITULO I
Del impuesto sobre las utilidades
CAPITULO I
Del hecho generador y de la materia imponible
Artículo 1.- Impuesto
que comprende la ley, hecho generador y materia imponible
Se establece un impuesto sobre las
utilidades de las personas físicas, jurídicas, entes jurídicos y entes
colectivos sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas,
indicados en el artículo 2 de esta Ley.
El hecho generador del impuesto sobre
las utilidades referidas en el párrafo anterior, es la obtención de rentas
procedentes de actividades lucrativas.
También es parte del hecho generador de
este impuesto, la obtención de toda renta derivada del capital y de las
ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos
cuya titularidad corresponda al contribuyente y que se encuentren afectas a la
actividad lucrativa.
A los efectos de este impuesto tendrán
la consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las
disposiciones de este Título, los ingresos obtenidos por las entidades
bancarias y sociedades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
El impuesto grava la percepción de
rentas en dinero o en especie, continúas u ocasionales, provenientes de fuente
costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense no exceptuado ni considerado
no sujeto por Ley.
CAPITULO II
De los contribuyentes y de las personas exentas
Artículo 2.- Contribuyentes
Independientemente de la nacionalidad, del domicilio
y del lugar de la constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus
juntas directivas o de la celebración de los contratos, son contribuyentes
todas las empresas públicas o privadas que realicen actividades o negocios de
carácter lucrativo en el país:
a) Las
personas jurídicas legalmente constituidas, las sociedades de hecho, las
sociedades de actividades profesionales, entes
colectivos sin personalidad jurídica y las cuentas en participación que actúen
en el país.
b) Las
sucursales, agencias y otros establecimientos permanentes que operen en Costa
Rica, de personas no domiciliadas en el país. Para estos efectos, se entiende
por establecimiento permanente de personas no domiciliadas en el país, toda
oficina, fábrica, edificio u otro bien raíz, plantación, negocio o explotación
minera, forestal, agropecuaria o de otra índole, almacén u otro local fijo de
negocios - incluido el uso temporal de facilidades de almacenamiento -, así
como el destinado a la compraventa de mercaderías y productos dentro del país,
y cualquier otra empresa propiedad de personas no domiciliadas que realice
actividades lucrativas en Costa Rica.
c) Los
fideicomisos y encargos de confianza constituidos conforme con la legislación
costarricense.
ch) Las
sucesiones, mientras permanezcan indivisas.
d) Las
empresas individuales de responsabilidad limitada que actúen en el país.
e) Las
personas físicas domiciliadas en Costa Rica, independientemente de la
nacionalidad y del lugar de celebración de los contratos.
La condición de domiciliado en el país
se determinará conforme al reglamento.
f) Los
profesionales que presten sus servicios en forma liberal.
g) Todas
aquellas personas físicas o jurídicas que no estén expresamente incluidas en
los incisos anteriores, pero que desarrollen actividades lucrativas en el país.
h) Los entes que se dediquen a la prestación privada de
servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica
adoptada.
i) Las entidades empresariales del Estado, en particular las
siguientes:
El Instituto Costarricense de
Electricidad únicamente por los ingresos derivados de la explotación de la
actividad de telefonía móvil, Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima,
Banco Crédito Agrícola de Cartago, Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa
Rica, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Instituto Nacional de Seguros,
Fábrica Nacional de Licores, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico y el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural. Así como
cualquier otra entidad empresarial del Estado; las cuales contribuirán por un
monto equivalente al 50% de la tarifa establecida en el inciso 1) del artículo
22 de esta ley.
Artículo 3.- Entidades
no sujetas al impuesto
a) El
Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del
Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales, por las actividades educativas y conexas que estas últimas
realicen.
Las restantes entidades públicas no
mencionadas expresamente en el inciso i) del artículo anterior, siempre y
cuando desarrollen su actividad en condiciones monopólicas o, suministren
bienes o servicios cuyas tarifas se encuentren sujetas a regulación y están
regidas por el principio de servicio al costo.
b) Los
partidos políticos y las instituciones religiosas cualquiera que sea su credo,
por los ingresos que obtengan para el mantenimiento del culto y por los
servicios de asistencia social que presten sin fines de lucro.
c) Las
empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, de conformidad con la Ley Nº
7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, en los términos y con los límites
establecidos en dicha Ley.
ch) Las organizaciones
sindicales, las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública
por el Poder Ejecutivo, siempre y cuando los ingresos que obtengan, así como su
patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos, de
investigación o de beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o
indirectamente entre sus integrantes.
d) Las
cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley Nº 6756 del 5
de mayo de 1982 y sus reformas.
e) Las
asociaciones solidaristas.
f) La
Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación
Nacional de Educadores y la Corporación de Servicios Múltiples del Magisterio
Nacional.
Para efectos de esta Ley los rendimientos pagados
por la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores a sus
accionistas, tendrán el mismo tratamiento tributario previsto para los
excedentes distribuidos a los miembros de una Cooperativa.
g) Las
asociaciones civiles que agremien a pequeños o medianos productores
agropecuarios de bienes y servicios, cuyos fines sean brindarles asistencia
técnica y facilitarles la adquisición de insumos agropecuarios a bajo costo;
buscar alternativas de producción, comercialización y tecnología, siempre y
cuando no tengan fines de lucro; así como, sus locales o establecimientos en
los que se comercialicen, únicamente, insumos agropecuarios.
Además, los ingresos que se obtengan, así como su
patrimonio, se destinarán exclusivamente para los fines de su creación y, en
ningún caso, se distribuirán directa o indirectamente entre sus integrantes.
h) Las
juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones públicas
de enseñanza.
i) El
Hospicio de Huérfanos de San José.
j) Los
Fondos de Inversión, contemplados en la Ley reguladora del mercado de valores,
Ley N. º 7732, del 17 de diciembre de 1997, y sus reformas.
k) Las personas micro, pequeñas y medianas
productoras orgánicas registradas ante la oficina correspondiente del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, que durante un año hayan estado en
transición para ser certificados como tales, por un período de diez años y
mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a la exoneración.
l) Las
mutuales de ahorro y préstamo, según lo dispone el artículo 68 de la Ley N. º
7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del
BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda) del 13 de noviembre de 1986 y sus
reformas.
m) El
cuerpo de Bomberos.
n) La
Benemérita Cruz Roja Costarricense.
o) La
Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda creada mediante la Ley N º
7044 de 29 de setiembre de 1986 y el fideicomiso citado en el artículo 6 de
esta ley.
CAPITULO III
Del período fiscal
Artículo 4.- Período
del impuesto
El período del impuesto es de un año, contado a
partir del primero de octubre de cada año. Con las salvedades que se
establezcan en la presente ley, cada período del impuesto se deberá liquidar de
manera independiente de los ejercicios anteriores y posteriores.
No obstante lo anterior, la Administración
Tributaria podrá establecer -cuando se justifique, con carácter general-
períodos del impuesto con fechas de inicio y de cierre distintos, por rama de
actividad y sin que ello perjudique los intereses fiscales.
CAPITULO IV
De la determinación de la base imponible
Artículo 5.- Renta
bruta
La renta bruta es el conjunto de los ingresos o
beneficios percibidos en el período del impuesto por el sujeto pasivo, en
virtud de las actividades lucrativas a que se refiere el artículo 1.
La renta bruta de las personas
domiciliadas en el país estará formada por el total de los ingresos o
beneficios percibidos o devengados durante el período fiscal, provenientes de
actividades lucrativas de fuente
costarricense.
Todos los contribuyentes que tributen
bajo este Título cuando efectúen operaciones en monedas extranjeras que incidan
en la determinación de su renta gravable, deberán efectuar la conversión de
esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio de referencia para
la venta establecido por el Banco Central de Costa Rica. Las diferencias
cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de
realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o
el del cierre del período fiscal constituirán una ganancia gravable o una
pérdida deducible en su caso, siempre y cuando se realicen. Salvo disposición expresa en contrario, las
reglas de conversión establecidas en el presente párrafo serán de aplicación en
los restantes Títulos de esta Ley.
También forma parte de la renta bruta cualquier
incremento del patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente
registrados y declarados, a partir del período fiscal siguiente a la vigencia
de esta ley.
Para estos fines, el contribuyente está obligado a
demostrar el origen de tal incremento y, además, que ha tributado de
conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso, o que está exento
por ley; de lo contrario, dicho incremento del patrimonio se computará como
renta bruta, en el momento que la Administración Tributaria lo determine, y
afectará el período que corresponda, dentro del plazo de prescripción que
establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para esos efectos
no se considera como incremento del patrimonio, la repatriación de capitales.
Para la verificación de estos antecedentes, todo
contribuyente obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a
su declaración anual un estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos
y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.
Artículo 6.- Exclusiones
de la renta bruta
No forman parte de la renta bruta:
a) Los
aportes de capital social en dinero o en especie.
b) Las revaluaciones de activos fijos, sin perjuicio de que
para efectos del cálculo de las cuotas de depreciación solo sea aceptable la
revaluación que corresponda al ajuste
por inflación del periodo fiscal, con fundamento en la variación experimentada
por el índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC).
En los casos en que, por aplicación de
las Normas Internacionales de Información Financiera, sea necesario modificar
el valor contable de un bien o derecho, el contribuyente podrá optar entre
incorporar esa modificación con efectos fiscales o no, tomando en este último
caso el valor histórico de los bienes o derechos a efectos de una futura
enajenación de los mismos. El
contribuyente deberá mantener la opción elegida por todo el plazo
correspondiente al tiempo que el bien permanezca en su patrimonio. Se admitirá
que el contribuyente cambie la opción elegida en las condiciones y con los
límites que se establezca reglamentariamente.
c) Las utilidades, dividendos, participaciones sociales y
cualquier forma de distribución de beneficios sujetos al Título III de esta
Ley. Además, estarán exentas del
impuesto de este Título, las utilidades, dividendos, participaciones sociales y
cualquier otra forma de distribución de beneficios provenientes de títulos
afectos a la actividad lucrativa pagados o acreditados a los contribuyentes que
sean sociedades mercantiles y desarrollen una actividad lucrativa; así como
cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales
de la propia sociedad que los paga, con independencia, en este último caso, de
la naturaleza jurídica del perceptor.
ch) Las
rentas generadas en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre bienes
o capitales localizados en el exterior, aunque se hubieren celebrado y
ejecutado total o parcialmente en el país.
d) Las ganancias de capital gravadas en el Titulo III, salvo
las derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente o
cuando constituyan una actividad habitual, en cuyo caso, deberán de tributar de
acuerdo con las disposiciones de este Título.
Estarán exentas las ganancias de capital obtenidas por sociedades
mercantiles que desarrollan una actividad lucrativa en virtud de la enajenación
de acciones y de otros títulos de participación en los fondos propios de
cualquier tipo de entidad afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte
correspondiente a utilidades no distribuidas.
e) Las herencias, los legados, las donaciones y los bienes
gananciales.
f) Los
premios de las loterías nacionales.
g) Las
donaciones, respecto del donante, conforme con lo establecido en el inciso q)
del artículo 8 de esta Ley.
h) Los
rendimientos, dividendos y ganancias o pérdidas
de capital generados por las participaciones de los fondos de inversión
contemplados en la Ley reguladora del mercado de valores, Ley N. º 7732 de 17
de diciembre de 1997, cuando estos títulos estén afectos a la actividad
lucrativa.
Artículo 7.- Renta neta
La renta neta es el resultado de deducir de la renta
bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la
utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta
ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad.
En el reglamento de esta ley se fijarán las
condiciones en que se deben presentar estos documentos.
Cuando los costos, gastos o erogaciones autorizados
se efectúen para producir indistintamente rentas gravadas o exentas, se deberá
deducir solamente la proporción que corresponda a las rentas gravadas.
Artículo 8.- Gastos
deducibles
Son deducibles de la renta bruta:
a) El
costo de los bienes y servicios vendidos, tales como la adquisición de bienes y
servicios objeto de la actividad de la empresa; las materias primas, partes,
piezas y servicios para producir los bienes y servicios vendidos; los
combustibles, la fuerza motriz y los lubricantes y similares; y los gastos de
las explotaciones agropecuarias necesarias para producir la renta.
b) Los
sueldos, los sobresueldos, los salarios, las bonificaciones, las
gratificaciones, las regalías, los aguinaldos, los obsequios y cualquier otra
remuneración por servicios personales efectivamente prestados, siempre y cuando
proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado los impuestos a que se
refiere el Título II de esta Ley. Además, podrá deducirse una cantidad igual
adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en los párrafos
anteriores de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les
dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las
condiciones y normas que se fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las
adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en el
sitio de labores incurridas por el empleador.
c) Los
impuestos y tasas que afecten los bienes, servicios y negociaciones del giro
habitual de la empresa, o las actividades ejercidas por personas físicas, con
las excepciones contenidas en el inciso c) del artículo 9.
ch) Las
primas de seguros contra incendio, robo, hurto, terremoto u otros riesgos,
contratados con instituciones aseguradoras autorizadas.
d) Los intereses y otros gastos financieros, pagados o
incurridos por el contribuyente durante el año fiscal, directamente
relacionados con el manejo de su negocio y la obtención de rentas gravables en
este impuesto sobre las utilidades, siempre que no hayan sido capitalizados
contablemente.
Las deducciones por este concepto
estarán sujetas a las limitaciones establecidas en los párrafos siguientes:
No serán deducibles los intereses cuando
no se haya retenido el impuesto correspondiente a ellos.
En todo caso, el contribuyente deberá
demostrar a la Administración Tributaria el uso de los préstamos cuyos
intereses pretende deducir, a fin de establecer la vinculación con la
generación de la renta gravable, lo cual deberá evidenciarse en los documentos
que deban acompañar la declaración.
Sin perjuicio de los supuestos previstos
en los incisos anteriores, cualquier otra circunstancia que revele desconexión
entre los intereses pagados y la renta gravable en el período respectivo dará
pie para que la deducción de los intereses no sea admisible.
e) Las
deudas manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del
giro habitual del negocio y se hayan agotado las gestiones legales para su
recuperación, a juicio de la Administración Tributaria y de acuerdo con las
normas que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
f) Las depreciaciones y amortizaciones para compensar el
desgaste, el deterioro o la obsolescencia económica, funcional o tecnológica de
los bienes o derechos productores de rentas gravadas, propiedad del
contribuyente, así como la depreciación de las mejoras con carácter permanente
o sobre las revaluaciones, conforme se establece para este caso en el inciso b)
del artículo 6 de esta Ley.
La Administración Tributaria, a
solicitud del contribuyente, podrá aceptar métodos especiales de depreciación y
amortización técnicamente aceptables, para casos debidamente justificados por
el contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria
podrá autorizar, por resolución general, métodos de depreciación acelerada
sobre activos nuevos, adquiridos por empresas dedicadas a actividades
económicas que requieran constante modernización tecnológica, mayor capacidad
instalada de producción y procesos de reconversión productiva, a efecto de
mantener y fortalecer sus ventajas competitivas.
En el Reglamento se determinarán los
porcentajes máximos que prudencialmente puedan fijarse por concepto de
depreciación y amortización o los años de vida útil de los bienes y derechos;
se tomará en consideración la naturaleza de los bienes y derechos así como la
actividad económica en la cual estos son utilizados.
Cuando el contribuyente enajene bienes o
derechos por cualquier título, y por un
valor diferente al valor en libros o registros a la fecha de la transacción,
tal diferencia se incluirá como ingreso gravable o pérdida deducible, según
corresponda, en el período en el que se realice la operación. Para estos efectos se entiende por valor en
libros el costo histórico, incluidas las inversiones y mejoras, más la
revaluación correspondiente menos la depreciación acumulada. En ningún caso la revaluación a que se
refiere este párrafo podrá ser superior a la variación experimentada por el
índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC), atendiendo al año de adquisición del bien o
derecho. La Administración Tributaria
podrá admitir el uso de otro índice emitido por un ente competente para una
determinada rama de actividad, que tenga una relación más específica con la
variación de precios del elemento de activo que se considere.
Si el contribuyente los diera de baja de
sus libros o registros, se entenderá realizada la ganancia o pérdida de capital
afecta a su actividad en ese momento; a este efecto se entenderá, como valor de
enajenación, el valor de mercado del bien o derecho en ese momento.
Cuando se trate de bienes semovientes
-específicamente el ganado dedicado a leche y cría-, así como de determinados
cultivos, podrán concederse depreciaciones o amortizaciones, conforme se
establezca en el Reglamento de esta Ley. Los cultivos que, por su ciclo de
eficiencia productiva, no puedan catalogarse como permanentes a juicio de la
Administración Tributaria, podrán ser amortizados en un número de años que
tenga relación directa con su ciclo productivo.
g) Cuando en un período fiscal una empresa obtenga pérdidas, estas se aceptarán como
deducción de la renta neta en los tres siguientes períodos. En el caso de
empresas agrícolas, esta deducción podrá hacerse en los siguientes cinco
períodos.
La determinación de las pérdidas quedará
a juicio de la Administración Tributaria y esta las aceptará siempre que estén
debidamente contabilizadas como pérdidas diferidas.
No obstante, no se admitirá la
compensación de pérdidas con la parte de base imponible positiva que provenga
de una ganancia de capital derivada de la enajenación de un bien o derecho que
se hubiera incorporado a los libros y registros del contribuyente menos de doce
meses antes de su enajenación.
Aquellas empresas que, por su
naturaleza, realicen actividades agrícolas junto con otras actividades, deberán
llevar cuentas separadas de cada actividad para poder hacer esta deducción.
El saldo no compensado en los términos
indicados no dará derecho al contribuyente a reclamar devoluciones o créditos
sobre el impuesto.
h) La
parte proporcional por concepto de agotamiento de los bienes explotables de
recursos naturales no renovables, incluidos los gastos efectuados para obtener
la concesión, cuando corresponda. Esta deducción deberá relacionarse con el
costo del bien y con la vida útil estimada, según la naturaleza de las explotaciones
y de la actividad, y de acuerdo con las normas que sobre el particular se
contemplen en el Reglamento de esta Ley. En ningún caso el total de las
deducciones por concepto de agotamiento de recursos naturales no renovables
podrá sobrepasar el valor de la adquisición del bien. En este inciso quedan
comprendidas las explotaciones de minas y canteras, y de depósitos de petróleo,
de gas y de cualesquiera otros recursos naturales no renovables.
i) Las
cuotas patronales que se establezcan en las leyes.
j) Las
remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios o dietas que se paguen o resulten exigibles por miembros de directorios, de consejos o de
otros órganos directivos que actúen en el extranjero.
k) Los
pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por
asesoramiento técnico, financiero o de otra índole, así como por el uso de
patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias,
regalías y similares.
l) Los
pagos o créditos otorgados a personas no domiciliadas en el país por el
suministro de noticias, por la producción, la distribución, la intermediación o
cualquier otra forma de negociación en el país, de películas cinematográficas y
para televisión, así como materiales para videotapes,
radionovelas, discos fonográficos, tiras de historietas, fotonovelas, y todo
otro medio similar de proyección, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
m) Los
gastos de representación y similares en que se incurra dentro o fuera del país,
los viáticos que se asignen o se paguen a dueños, socios, miembros de
directorios u otros organismos directivos o a funcionarios o empleados del
contribuyente siempre que no representen más del 1%
de los ingresos brutos declarados. No obstante, la Administración aceptará
gastos reales que superen este límite y en casos especiales de contribuyentes
que, por la naturaleza de su actividad, tal límite conlleve una clara violación
de su capacidad económica efectiva,
n) Los
gastos de organización de las empresas, los cuales podrán deducirse en el
período fiscal en que se paguen o resulten exigibles,
o, si se acumularen, en cinco períodos fiscales consecutivos, a partir de la
fecha del inicio de su actividad productiva, hasta agotar el saldo. Se
considerarán gastos de organización todos los costos y gastos necesarios para
iniciar la producción de rentas gravables que, de acuerdo con esta Ley, sean
deducidos de la renta bruta.
ñ) Las prestaciones y las jubilaciones, limitado su monto al
triple del mínimo establecido en el Código de Trabajo, así como, en general,
las indemnizaciones que deban pagarse en el contexto de la actividad lucrativa.
o) Los
gastos de publicidad y de promoción, incurridos dentro o fuera del país,
necesarios para la producción de ingresos gravables.
p) Los
gastos de transporte y de comunicaciones, los sueldos, los honorarios y
cualquier otra remuneración pagada a personas no domiciliadas en el país.
q) Las
donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el
período tributario respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y
semi-autónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales,
a las Juntas de Protección Social, a las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de las
instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública, a las
instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras
instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien social,
científicas o culturales, así como las donaciones realizadas en favor de la
Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, de las
asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder
Ejecutivo al amparo del artículo 32 de la Ley de Asociaciones, o de los comités
nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación, en las zonas definidas como rurales según
el Reglamento de esta Ley, durante el período tributario respectivo.
La deducción no podrá exceder del 10% de la renta neta calculada del contribuyente
donante sin tomar en cuenta la donación.
Las donaciones en especie se valoraran a
su valor de mercado para efectos de esta deducción.
La Dirección General de la Tributación tendrá amplia
facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las
donaciones a que se refiere este inciso, y podrá calificar y apreciar las
donaciones solamente, cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social,
científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por
el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en las zonas definidas
como rurales, según el Reglamento de la presente Ley. En este Reglamento se
contemplarán las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso de
estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor
r) Las
pérdidas por destrucción de bienes, por causas no
imputables al contribuyente, debidamente comprobadas y en la parte no
cubierta por los seguros.
s) Las reservas y las provisiones técnicas relativas a las
entidades de seguros y reaseguradoras.
La Administración Tributaria definirá, en forma vinculante, los límites
técnicos aplicables para determinar las sumas necesarias de reservas y
provisiones técnicas, a efectos de fijar la utilidad de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras.
t) Todas
las deducciones contempladas en la Ley de Fomento de la Producción
Agropecuaria, No. 7064 del 29 de abril de 1987.
u) Las reservas de inversión o fondos de desarrollo, útiles,
necesarios y pertinentes para el cumplimiento de las funciones que le han sido
asignadas por ley a los contribuyentes a que se refiere el inciso i) del
artículo 2 de esta ley, en el monto que se les hubiere aprobado por la entidad
competente, en caso de requerirlo, en caso contrario, la Administración Tributaria
definirá, en forma vinculante, los límites técnicos aplicables para determinar
las sumas necesarias de reservas y provisiones técnicas, a efectos de fijar la
utilidad de estos contribuyentes.
La Administración Tributaria aceptará todas las
deducciones consideradas en este artículo, excepto la del inciso q) siempre
que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1) Que
sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados
por esta Ley.
2) Que
se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en
otras disposiciones de esta Ley.
3) Que
los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la
Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos especiales,
que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.
Para que puedan deducirse los gastos
causados y no pagados en el año, será menester que hayan sido contabilizados en
una cuenta especial, de manera que cuando se paguen realmente se imputen a
dicha cuenta.
Sólo serán deducibles los gastos que
hayan sido contabilizados en el periodo fiscal en que se devengaron. La Administración Tributaria podrá aceptar
otro tipo de criterio de contabilización para ciertas industrias o contribuyentes.
Artículo 8 bis.- Limitación
a la deducción de intereses
Sin perjuicio de otras normas en materia
de deducción de intereses, el monto deducible por dicho concepto estará sujeto
a las siguientes limitaciones y siempre que exista perjuicio fiscal en el
conjunto de la transacción:
No serán deducibles los intereses
devengados que excedan el cuarenta por ciento (40%) del total de la base
imponible del impuesto, calculada sin tener en cuenta la deducción de
intereses, ni las pérdidas de ejercicios anteriores pendientes de compensación.
La limitación prevista en el inciso
anterior no será de aplicación cuando el saldo promedio anual de todas las
deudas del contribuyente que devengan intereses sea inferior al triple del
saldo promedio anual de su capital.
A los efectos del inciso anterior, se
entenderá que el capital será igual a los fondos propios de la entidad, de
acuerdo con sus estados financieros, excluido el resultado del ejercicio. El
saldo promedio anual se calculará sumando el capital al inicio y final del
ejercicio fiscal y dividiendo el resultado por dos.
El saldo promedio anual de todas las
deudas del contribuyente que devengan intereses se determinará dividiendo la
suma de los saldos de esas deudas el último día de cada uno de los meses del
ejercicio, excluidos los intereses devengados durante el mes, entre el número
de meses del ejercicio fiscal.
Cuando la actividad que desarrolla una
entidad exija un nivel de endeudamiento superior al previsto en el inciso a)
anterior, los contribuyentes podrán solicitar que la administración tributaria
considere una proporción de endeudamiento distinta, fundamentada en las
condiciones normales de mercado.
Los intereses no deducidos en un
ejercicio podrán ser deducidos en los siguientes. En estos casos, el contribuyente queda
obligado a comprobar los intereses contable y documentalmente, cualquiera que
sea el ejercicio en que se originaron e independientemente de la prescripción
ordinaria de dicho período.
La limitación prevista en este artículo
no será de aplicación a entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
Artículo 9.- Gastos
no deducibles
No son deducibles de la renta bruta:
a) El
valor de las mejoras permanentes, hechas a los activos y construcciones y, en
general, de todas aquellas erogaciones capitalizables, incluidas las
inversiones.
b) Los
costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u
operación que dé lugar a rentas gravadas, así como las erogaciones similares
vinculadas con rentas gravadas que no estén respaldadas por la documentación
correspondiente o que no se refieran al período fiscal que se liquida.
c) Los
impuestos sobre la renta, y sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo
y los impuestos específicos de consumo y las tasas especiales que sobre éstos
se fijen, cuando las personas físicas o jurídicas sean contribuyentes de tales
impuestos, lo mismo que los recargos, multas e intereses pagados sobre
cualquier tributo o por facilidades de pago concedidas sobre deudas tributarias.
ch) Las
utilidades, participaciones sociales o dividendos, pagados o acreditados a
socios, accionistas, dueños de empresas o personas físicas.
d) Los
gastos e impuestos ocasionados en el exterior, salvo los expresamente
autorizados por esta ley.
e) Los
gastos en inversiones de lujo o de recreo personal. Cuando estas inversiones
estén confundidas con las actividades lucrativas, se deberán llevar cuentas
separadas para determinar los resultados de una y de otra clase de operaciones,
a fin de que puedan deducirse las que se refieran a estas últimas actividades.
f) Lo pagado por la compra de derechos a que se refiere el
inciso f) del artículo 8 de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de
amortizar su valor, cuando fueran adquiridos a título oneroso.
g) Las
retenciones, y los pagos a cuenta efectuados
de acuerdo con esta ley.
h) No
son deducibles de la renta bruta:
1) Las
remuneraciones no sometidas al régimen de cotización de la Caja Costarricense
de Seguro Social.
2) Los obsequios y regalías o donaciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en los incisos b) y q) del artículo 8 de esta Ley.
3) Los
gastos de subsistencias del contribuyente y de su familia.
i) Las
pérdidas de capital producidas en virtud de traspasos, a cualquier título, de
derechos, con excepción de lo dispuesto en el inciso f), párrafo cuarto, del
artículo 8 de esta Ley.
j) Cualquier
otra erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables.
CAPITULO V
De las rentas netas presuntivas
Artículo 10.- Presunción de onerosidad en préstamos y
financiamientos
Se presume, salvo prueba en contrario, que todo
contrato de préstamo de financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o
denominación, si existe documento escrito, devenga un interés anual no menor a la tasa básica pasiva que fije el Banco
Central de Costa Rica más un margen de cinco puntos porcentuales, o, a
falta de ésta, al promedio de las tasas activas de interés anual de los bancos
del Sistema Bancario Nacional.
En los casos en que no exista documento escrito,
ante la presunción no se aceptará prueba en contrario. En
el caso de transacciones entre partes vinculadas, la Administración podrá
ajustar el interés a la tasa indicada en el párrafo anterior aunque exista
acuerdo por escrito en contrario.
La Administración Tributaria podrá aplicar esta
presunción en otras situaciones aunque no exista contrato de préstamo, pero sí
financiamiento, conforme se establezca en el reglamento de esta ley.
Las disposiciones de este artículo son
de aplicación para los Títulos III y IV
de esta Ley.
Artículo 11.- Renta
neta presuntiva de empresas no domiciliadas
Las empresas de transporte en general y
las de Telecomunicaciones, constituidas como sucursales, agencias u otros
establecimientos permanentes, cuyos propietarios sean personas no domiciliadas
en el país, que efectúen operaciones con países extranjeros y que se les
dificulte la determinación de la renta atribuible a Costa Rica, podrán aplicar
un sistema especial de cálculo de su renta gravable, que establecerá la Administración
Tributaría, en función de la actividad desarrollada en el territorio nacional y
los gastos que razonablemente le puedan ser asignados, de conformidad con lo
que establezca el reglamento de esta ley.
Artículo
12.- Otras
rentas presuntivas
Para los contribuyentes que sean personas físicas,
independientemente de la nacionalidad y el lugar de celebración de los
contratos, así como para las empresas individuales de responsabilidad limitada
y las empresas individuales que actúen en el país, se presumirá que, salvo
prueba directa o indirecta en contrario, obtienen una renta mínima anual por
los conceptos siguientes:
a) Prestación
de servicios en forma liberal: todo
profesional o técnico que preste servicios sin que medie relación de
dependencia con sus clientes, que no presente declaración sobre la renta cuando
corresponda y, por ende, no cancele el impuesto correspondiente o no emita los
recibos o comprobantes debidamente autorizados por la Administración
Tributaria, como lo establece esta Ley, o que incurra en alguna de las causales
establecidas en los incisos 1) y 2), del presente artículo, se presumirá que
obtiene una renta neta mínima anual de acuerdo con la clasificación siguiente:
i) Médicos,
odontólogos, arquitectos, ingenieros, abogados y notarios, agrimensores,
contadores públicos, profesionales de las ciencias económicas, y corredores de
bienes raíces, el monto equivalente a trescientos treinta y cinco (335)
salarios base.
ii) Peritos,
contadores privados, técnicos y, en general, todos los profesionales y
técnicos, colegiados o no, que no se contemplan en el numeral anterior, el
monto equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios base.
En ningún caso, esas rentas de presunción mínima se
podrán prorratear entre el tiempo que el profesional o el técnico dedique a
prestar otros servicios, sean estos en relación de dependencia, o bien, por el
desarrollo de otras actividades sujetas a este impuesto.
b) Para
explotar el transporte terrestre remunerado de personas y carga, si no se
presentan declaraciones o si se ha incurrido en alguna de las causales
establecidas en los incisos 1) y 2) de este artículo, la renta neta mínima
anual presuntiva será el monto equivalente a:
|
Vehículos
de carga con un peso bruto vehicular igual o mayor a cuatro mil kilogramos
(4.000 kg)…………………… |
ciento
diecisiete (117) salarios base por cada vehículo. |
|
Autobuses………………….………… |
ciento
diecisiete (117) salarios base por cada autobús. |
|
Microbuses…………………………… |
ochenta
y cuatro (84) salarios base por cada microbús |
|
Taxis…………………..……………..… |
ochenta
y cuatro (84) salarios base por cada taxi |
Para calcular el impuesto no se permitirá fraccionar
esa renta.
El cálculo debe efectuarse antes de repartir
dividendos o cualquier otra clase de utilidades entre socios, accionistas o
beneficiarios y antes de separar las reservas legales o las especiales. Las
presunciones establecidas en este artículo se aplicarán si ocurre alguna de las
siguientes causales:
1.- Que
no presenten la declaración de la renta.
2.- Que
no lleven las operaciones debidamente registradas en los libros legales y
amparadas por comprobantes fehacientes y timbrados, cuando corresponda.
Las presunciones establecidas en este artículo no
limitan las facultades de la Administración Tributaria para establecer las
rentas netas que realmente correspondan, por aplicar las disposiciones de esta
Ley y del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La denominación salario base utilizada en este
artículo debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N. º 7337.
CAPITULO VI
De la renta imponible
Artículo
13.- Renta
imponible
La renta imponible es la renta neta de
los contribuyentes que se mencionan en el artículo 2 de esta ley.
Para la determinación de su utilidad
neta anual, las personas físicas que tengan un máximo de un empleado podrán
aplicar únicamente un gasto presunto del veinticinco por ciento (25%) de su
renta bruta sin necesidad de comprobante alguno. En los casos en que la persona
física participe, directa o indirectamente, en una sociedad dedicada total o
parcialmente a la prestación de servicios profesionales, se podrán establecer
prohibiciones a la aplicación de esta disposición con las condiciones y en los
casos que se determine reglamentariamente.
Una vez determinada su renta imponible,
todas las personas físicas podrán gozar de un mínimo exento por los primeros cuatro millones ochocientos mil colones
(¢4.800.000,00) anuales, debiendo
pagar el impuesto que corresponda de acuerdo con el artículo 22 de esta Ley
sobre el exceso de este monto.
Las personas físicas que además hayan
recibido durante el período fiscal respectivo, ingresos por concepto de trabajo
personal dependiente, o por concepto de jubilación o pensión, y estén reguladas
en el Título II de esta Ley, deberán restar del mínimo exento referido en el
párrafo anterior, la parte no sujeta aplicada de los ingresos recibidos por
concepto de trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o
pensión. En caso de que esta última exceda el mínimo exento aludido en el
párrafo anterior, solo se aplicará el monto no sujeto en el impuesto único
sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto
de jubilación y pensión u otras remuneraciones por servicios personales, en
cuyo caso a las rentas netas obtenidas por las personas físicas con actividades
lucrativas no se les aplicará el mínimo exento contemplado anteriormente, el
cual estará sujeto a la tarifa establecida en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 14.- El
principio de libre competencia
Las operaciones
que se realicen entre partes relacionadas se valorarán por el precio o monto
que habrían acordado partes independientes en operaciones comparables en
condiciones de libre competencia. El valor así determinado, que será el valor
de mercado, deberá reflejarse en los
libros y registros contables del contribuyente.
Esta
valoración sólo procederá cuando la valoración acordada entre las partes
resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento en el pago del
impuesto.
Con excepción
de lo dispuesto en el artículo 8 bis de esta Ley, las disposiciones de este
Capítulo alcanzan cualquier operación que se realice entre partes relacionadas
y tenga efectos en la determinación de la renta imponible del ejercicio en que
se realiza la operación o en los siguientes.
La
Administración Tributaria respetará las operaciones efectuadas por el
contribuyente y estará facultada para recalificarlas de acuerdo con su
verdadera naturaleza si probara que la
realidad económica difiere de su forma jurídica, o que los acuerdos relativos a
una operación, valorados globalmente, difieren sustancialmente de los que
hubieran adoptado personas independientes y la estructura de aquella, tal como
se presenta, impide a la Administración tributaria determinar el precio de transferencia
apropiado. En estos casos la
Administración estará vinculada por el valor ajustado en relación con el resto
de partes relacionadas residentes en el país.
Artículo 15.- Definición
de partes relacionadas
1) A efectos de esta ley, dos o más personas se considerarán
partes relacionadas cuando:
Una de ellas dirija o
controle la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su
capital social o de sus derechos de voto.
Cuando cinco o menos
personas dirijan o controlen ambas personas, o posean en su conjunto, directa o
indirectamente, al menos el 25% de participación en el capital social o los
derechos de voto de ambas personas.
c) Se trate de personas jurídicas que constituyan una misma
unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión
cuando una persona jurídica sea socia o partícipe de la otra y se encuentre en
relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
Posea la mayoría de los
derechos de voto.
Tenga la facultad de
nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
Pueda disponer, en virtud
de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
Haya designado
exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
La mayoría de los
miembros del órgano de administración de la persona jurídica dominada sean
miembros del órgano de administración o altos ejecutivos de la persona jurídica
dominante o de otra dominada por ésta.
Cuando dos personas
jurídicas formen cada una de ellas una unidad de decisión respecto de una
tercera de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, todas estas integrarán una unidad de
decisión.
A los efectos de este
apartado, también se considera que una persona física posee una participación
en el capital social o derechos de voto, cuando la titularidad de la
participación, directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida
por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consaguinidad
hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
El término “persona” en
este artículo se refiere a personas físicas, jurídicas y demás entidades sin
personalidad jurídica.
2) También se considerarán partes relacionadas:
En un contrato de
colaboración empresarial o un contrato de asociación en participación, cuando
alguno de los contratantes o asociados participe directa o indirectamente en
más del 25 por ciento en el resultado o utilidad del contrato o de las
actividades derivadas de la asociación.
Una persona residente en
el país y un distribuidor o agente exclusivo de la misma residente en el
exterior.
Un distribuidor o agente
exclusivo residente en el país de una entidad residente en el exterior y esta
última.
Una persona residente en
el país y sus establecimientos permanentes en el exterior.
Un establecimiento
permanente situado en el país y su casa matriz residente en el exterior, otro
establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.
Artículo
16.- Análisis de comparabilidad
1- A los efectos de determinar el precio o monto que habrían
acordado en operaciones comparables partes independientes en condiciones de
libre competencia a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, se compararán
las condiciones de las operaciones entre personas relacionadas con otras
operaciones comparables realizadas entre partes independientes.
Dos o más operaciones son
comparables cuando no existan entre ellas diferencias económicas significativas
que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación o, cuando
existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables.
Para determinar si dos o
más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta los
siguientes factores en la medida que sean económicamente relevantes:
a) Las características específicas de los bienes o servicios
objeto de la operación.
b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las
operaciones objeto de análisis identificando los riesgos asumidos y ponderando,
en su caso, los activos utilizados.
c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se
deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y
beneficios asumidos por cada parte contratante.
d) Las características de los mercados u otros factores
económicos que puedan afectar a las operaciones.
e) Las estrategias comerciales, tales como las políticas de
penetración, permanencia o ampliación de mercados así como cualquier otra
circunstancia que pueda ser relevante en cada caso.
2- El análisis de comparabilidad así determinado y la
información sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, de
acuerdo con lo dispuesto en este artículo, determinarán el método más adecuado
en cada caso.
3- Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica
naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá agruparlas para efectuar el
análisis de comparabilidad siempre que con dicha agrupación se respete el
principio de libre competencia. También podrán agruparse dos o más operaciones
distintas cuando se encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean tan
continuas que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente.
Artículo
17.- Métodos para aplicar el principio de libre competencia
1- Para la determinación del valor de las operaciones en
condiciones de libre competencia o valor de mercado, se aplicará alguno de los
siguientes métodos:
a) Método del precio comparable no controlado: consiste en
valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas
al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una
operación entre personas independientes en circunstancias comparables,
efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la
equivalencia, considerando las particularidades de la operación.
b) Método del costo adicionado: consiste en incrementar el
valor de adquisición o costo de producción de un bien o servicio en el margen
de utilidad habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idénticas o
similares con personas independientes o, en su defecto, en el que personas
independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso,
las correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando las
particularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual el
porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta.
c) Método del precio de reventa: consiste en sustraer del
precio de venta de un bien o servicio el margen de utilidad habitual que aplica
el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas
independientes o, en su defecto, el que personas independientes aplican a
operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la
operación. Se considera margen de utilidad habitual el porcentaje que
represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas.
2- Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la
falta de información, no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los métodos
del apartado anterior, se aplicará
alguno de los siguientes métodos:
Método de la partición de
utilidades: consiste en asignar, a cada parte relacionada que realice de forma
conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado común derivado de
dicha operación u operaciones. Esta asignación se hará en función de un
criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito
personas independientes en circunstancias similares. Para la selección del
criterio más adecuado, se podrán considerar los activos, ventas, gastos, costos
específicos u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este
párrafo.
Cuando sea posible
asignar, de acuerdo con alguno de los métodos del apartado anterior, una
utilidad mínima a cada parte en base a las funciones realizadas, el método de
partición de utilidades se aplicará sobre la base de la utilidad residual
conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual
se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones
que habrían suscrito personas independientes en circunstancias similares
teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.
Método del margen neto de
la transacción: consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una
persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto,
terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre
partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de
las operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas o la variable
que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones.
Método de
valoración de bienes con cotización internacional.
3- Se aplicará el método más adecuado que respete el principio
de libre competencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de las
circunstancias específicas del caso.
Articulo
18.- Tratamiento específico aplicable a servicios entre partes
relacionadas
1- Los gastos en concepto de servicios recibidos de una persona
relacionada, tales como los servicios de dirección, legales o contables, financieros, técnicos
o cualesquiera otros se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en este
Capítulo. La deducción de dichos gastos estará condicionada, además de los
requisitos establecidos en el artículo 8 de esta Ley, cuando sean procedentes,
a que los servicios prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una
ventaja o utilidad a su destinatario.
2- Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en
favor de varias personas relacionadas, y siempre que sea posible la
individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos
determinantes de su remuneración, se imputará en forma directa el cargo al
destinatario. Si no fuera posible la individualización, la contraprestación
total se distribuirá entre los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto
que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio
cuando el método de reparto se base en una variable que tenga en cuenta la
naturaleza del servicio, las circunstancias en que éste se preste así como los
beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios.
Artículo
19.- Acuerdos de precios por anticipado
Los contribuyentes podrán
solicitar un Acuerdo de Precios por Anticipado a la Administración tributaria
con el fin de determinar la valoración de las operaciones entre personas
relacionadas con carácter previo a su realización. Dicha solicitud se
acompañará de una propuesta del contribuyente que se fundamentará en el valor
que habrían convenido partes independientes en operaciones similares.
La Administración
tributaria podrá aprobar, denegar, o modificar con la aceptación del
contribuyente, la propuesta de Acuerdo de Precios por Anticipado. Contra lo
resuelto por la Administración no cabrá recurso alguno.
Este acuerdo surtirá
efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en
que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se
concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los 3 períodos
impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá
determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo
en curso.
Reglamentariamente se
establecerá el procedimiento a seguir para tramitar estos Acuerdos.
Artículo 20.- Eliminación
de la doble imposición. Ajuste
correlativo
Cuando como
consecuencia de un ajuste por operaciones entre entidades relacionadas
practicado en otro Estado resulte una renta superior a la efectivamente
derivada de la operación en su conjunto, la Administración, previa solicitud
del contribuyente, examinará la procedencia del citado ajuste. Si considerara
que respeta las disposiciones de esta ley y que, a consecuencia de aquel, se ha producido una
doble imposición, teniendo en cuenta el conjunto de partes relacionadas,
admitirá el ajuste correlativo por la cuantía del impuesto no prescrito que ha
percibido del contribuyente sobre esos beneficios y, en su caso, por los
elementos accesorios de la deuda tributaria que se deriven del ajuste
mencionado.
Artículo 21.- Principios
generales de información y documentación
Los
contribuyentes deben tener la información, los documentos y el análisis
suficiente para valorar sus operaciones con partes relacionadas, según se
defina reglamentariamente.
CAPITULO VII
De la tarifa del impuesto
Artículo 22.- Tarifa
del impuesto
A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a
continuación se establecen y el producto así obtenido constituirá el impuesto a
cargo de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta ley.
Las personas jurídicas y demás entidades sin
personalidad jurídica, treinta por ciento (30%), como tarifa general, sin
perjuicio de lo dispuesto en los siguientes incisos.
2. Las
personas jurídicas que se clasifiquen como microempresas y pequeñas empresas
calificadas e inscritas como tales por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Fortalecimiento de las
Pequeñas y Medianas Empresas, Nº 8262 de 17 mayo de 2002, así como las
microempresas, pequeñas y medianas empresas agrícolas calificadas e inscritas
como tales por el Ministerio de Agricultura y Ganadería:
Diez por ciento (10%) sobre los primeros cuatro
millones ochocientos mil colones (¢4.800.000,00)
de utilidades netas anuales.
Quince por ciento (15%) sobre el exceso de cuatro
millones ochocientos mil colones (¢4.800.000,00)
y hasta ocho millones ochocientos mil colones (¢8.800.000,00) de utilidades
netas anuales.
Veinticinco por ciento (25%) sobre el exceso de ocho
millones ochocientos mil colones (¢8.800.000,00)
de utilidades netas anuales. A efectos de lo previsto en este inciso,
reglamentariamente podrán establecerse las condiciones que se estimen
necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la
actividad.”
Las personas físicas con actividad lucrativa, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley:
Quince por ciento (15%) sobre los primeros cuatro
millones (¢4.000.000,00) de utilidades netas anuales.
Veinticinco por ciento (25%) sobre el exceso de cuatro
millones (¢4.000.000,00) de utilidades netas anuales. A
efectos de lo previsto en este inciso, reglamentariamente podrán establecerse
las condiciones que se estimen necesarias para prevenir o corregir el
fraccionamiento artificioso de la actividad.
4. Una
vez calculado el impuesto, las personas físicas que realicen actividades
lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:
Por cada hijo el crédito fiscal será de veintitrés mil
doscientos veinte colones (¢23.220,00)
anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12) el monto mensual
contemplado en el inciso i) del artículo 34 de esta Ley.
Por el cónyuge el crédito fiscal será de treinta y
cuatro mil quinientos sesenta colones (¢34.560.00) anuales, que es el resultado de multiplicar por doce (12)
el monto mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de esta Ley.
Si los cónyuges estuvieran separados judicialmente,
sólo se permitirá esta deducción a aquel a cuyo cargo está la manutención del
otro, según disposición legal. En el caso de que ambos cónyuges sean
contribuyentes, este crédito podrá ser deducido, en su totalidad, solamente por
uno de ellos. Mediante los
procedimientos que se establezcan en el reglamento, la Administración
Tributaria comprobará el monto del ingreso bruto, y, cuando el contribuyente se
incorpore al sistema, revisará periódicamente ese monto para mantenerle estas
tarifas.
El mínimo exento indicado en el artículo 13 de esta
Ley y los montos consignados en este artículo serán actualizados anualmente por
el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación experimentada por el índice
de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC).
CAPITULO VIII
De la liquidación y el pago
Artículo
23.- Plazo
para presentar declaraciones y cancelar el impuesto
Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2 de
esta Ley deberán presentar la declaración jurada de sus rentas y,
simultáneamente, cancelar el impuesto respectivo.
Utilizarán los medios de declaración jurada que
determine la Administración Tributaria, dentro de los dos meses y quince días
naturales siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía
de las rentas brutas obtenidas, y aun cuando estas estén, total o parcialmente,
exentas por disposición legal a pagar el impuesto.
La Administración Tributaria podrá
disponer que se presente, junto con la
declaración, los estados financieros y económicos, así como las notas
explicativas donde se justifiquen todos y cada uno de los rubros consignados en
aquella. Estos rubros deberán coincidir con los registros de los libros de
contabilidad y con los comprobantes que respaldan los asientos. Los
contribuyentes que tengan actividades referidas a un período menor de cuatro
meses, comprendido entre el día en que se iniciaron los negocios y la fecha del
cierre del período fiscal, estarán exentos de presentar la declaración
respectiva; pero, el movimiento referente a ese lapso deberá adjuntarse a la
declaración siguiente. Además, deberá efectuarse por separado la liquidación de
cada período.
En el caso de que un contribuyente cese sus
actividades y por ese motivo no esté obligado a presentar la declaración jurada
de sus rentas, deberá dar aviso, por escrito, a la Administración Tributaria y
adjuntar una última declaración y el estado o balance final, dentro de los
treinta días siguientes al término de sus negocios, fecha en que deberá pagar
el impuesto correspondiente, si lo hubiere.
Cuando se trate de las empresas a las que se refiere
el artículo 2 de esta Ley, la obligación de presentar la declaración jurada de
sus rentas subsiste, aun cuando se extingan legalmente, si continúan ejerciendo
actividades de hecho.
Los
contribuyentes, afectos al impuesto único sobre las rentas de trabajo
dependiente, no estarán obligados a presentar la declaración exigida en este
artículo, salvo que perciban otros ingresos, en cuyo caso deberán presentar la
respectiva declaración a que se refiere este artículo.
La obligación de presentar la declaración subsiste
aun cuando no se pague el impuesto.
Artículo
24.- Liquidación
y pago del impuesto
El impuesto resultante de la liquidación de las
declaraciones presentadas en el término deberá pagarse dentro de los dos meses
y quince días naturales siguientes a la terminación del período fiscal
respectivo, salvo la situación prevista en el párrafo tercero del artículo 23
de esta Ley.
El impuesto liquidado, así como los recargos,
intereses o multas, en el caso de declaraciones presentadas después de las
fechas indicadas, deberá pagarse en el Banco Central de Costa Rica, sus
agencias o en las tesorerías autorizadas.
El recibo oficial cancelado por la oficina
recaudadora correspondiente será suficiente como comprobante del pago de las
sumas en él indicadas.
Cuando el pago se efectúe mediante cheque, la
validez del recibo queda condicionada a que el cheque no sea rechazado por el
banco contra el que se ha girado.
Artículo 25.- Liquidación
y pago del impuesto en caso de cambio de domiciliado a no domiciliado y
viceversa
Cuando un contribuyente que tenía la condición de
domiciliado al inicio de un periodo fiscal deje de serlo al término del mismo
por ganar la condición de no domiciliado en ese periodo, estará en la
obligación de regularizar su situación mediante la presentación de una
declaración, en los términos, forma y condiciones que determine la
Administración Tributaria, donde ajuste su situación tributaria a las disposiciones
del Título IV de esta Ley.
Las cantidades que se le hubieran retenido como
domiciliado por cualquier renta sujeta en principio a este Título I serán
consideradas como pagos a cuenta del impuesto que respectivamente corresponda
con arreglo al Título IV.
Cuando un contribuyente que tenía la condición de no
domiciliado al inicio de un periodo fiscal deje de serlo por ganar la condición
de domiciliado en ese periodo, vendrá obligado a presentar su declaración de
acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.
Las sumas que se le hubieran retenido como no
domiciliado con arreglo al Título IV por las rentas que finalmente declare
conforme al inciso anterior se considerarán un pago a cuenta del impuesto que
en definitiva le corresponda de acuerdo con este Título I.
Artículo 26.- Pagos
parciales del impuesto
Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2 de esta Ley están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del
impuesto de cada período fiscal, conforme con las reglas siguientes:
a) Servirá
de base para calcular las cuotas de pagos parciales el impuesto determinado en
el año inmediato anterior, o el promedio aritmético de los tres últimos
períodos fiscales, el que fuere mayor.
En el caso de contribuyentes que por
cualquier circunstancia no hubieren declarado en los tres períodos fiscales
anteriores, la base para calcular las cuotas de los pagos parciales se
determinará utilizando las declaraciones que hubieren presentado y, si fuere la
primera, mediante estimación fundada que al efecto deberá proporcionar a la
Administración Tributaria el contribuyente de que se trate. Dicha estimación
deberá presentarse a más tardar en el mes de enero de cada año.
Si no se presentare, la Administración
Tributaria establecerá de oficio la cuota respectiva.
b) Determinado
el monto del pago a cuenta, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese monto
deberá fraccionarse en tres cuotas iguales, las que deberán pagarse
sucesivamente a más tardar el último día hábil de los meses de marzo, junio y
setiembre de cada año.
c) Del
impuesto total que se liquide al presentar la declaración jurada, deberán
deducirse los pagos parciales que correspondan a ese período fiscal. El saldo
resultante deberá pagarse dentro de los dos meses y quince días naturales
siguientes al término del período fiscal respectivo. Las empresas que obtengan
sus ingresos de actividades agropecuarias exclusivamente, podrán pagar el impuesto
del período fiscal en una sola cuota, dentro de los dos meses y quince días
naturales siguientes a la terminación del período fiscal que corresponda.
La Administración Tributaria podrá
rectificar las cuotas de los pagos parciales cuando los contribuyentes lo
soliciten por escrito, antes de la fecha de su vencimiento y demuestren
satisfactoriamente, ante esa dependencia, que la base del cálculo está afectada
por ingresos extraordinarios o cuando se prevean pérdidas para el período
fiscal del que se trate.
Artículo 27.- Prescripción
de la acreditación
Cuando se omita la deducción de una
retención no definitiva o un pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta en la
declaración correspondiente, el contribuyente podrá solicitar la devolución
dentro del periodo de prescripción, de conformidad con lo dispuesto por el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, de 29 de abril de
1971, sin perjuicio de las declaraciones rectificativas que pueda presentar.
Artículo 28.- Deducciones
del impuesto
Del impuesto determinado conforme con lo indicado en
el artículo 24 de esta ley, los contribuyentes a que se refiere este título
tendrán derecho a deducir:
Los pagos parciales señalados en el
Artículo 26 de esta Ley.
Las retenciones practicadas según lo dispuesto en el
artículo 62 de esta ley, cuando correspondan.
CAPITULO IX
Artículo 29.- Certificación
de estados contables
Los declarantes podrán servirse de contadores
públicos autorizados para que, de acuerdo con el inciso c) del artículo 7 de la
ley Nº 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus reformas, les certifiquen los
estados contables y financieros que deban incluir en la declaración. En la
certificación, la firma del contador deberá ir precedida de la razón
"Certificado para efectos tributarios".
Artículo 30.- Validez
de las certificaciones y responsabilidad de los Contadores Públicos
La opinión o interpretación contenida en
las certificaciones para efectos tributarios no constituye plena prueba contra
el fisco, y no obliga a la Administración Tributaria. Esta podrá ejercer
directamente ante el contribuyente, sus facultades de fiscalización para
determinar adecuadamente la obligación tributaria. Cuando en el proceso de fiscalización se
observen discrepancias entre la determinación realizada en el proceso de
fiscalización y la certificación emitida por el Contador Público Autorizado, la
Administración Tributaria podrá poner los hechos en conocimientos del Colegio
de Contadores Públicos de Costa Rica, para lo que corresponda.
Artículo 31.- Registro de los Contadores Públicos
En la Dirección General de la Tributación se
establecerá el Registro de Contadores Públicos Autorizados, cuyos miembros
estarán facultados para emitir el "Certificado para efectos
tributarios" a que alude el artículo trasanterior. El Poder Ejecutivo,
mediante reglamentación emitida al efecto con la participación del Colegio de
Contadores Públicos de Costa Rica, establecerá las disposiciones normativas a
las cuales debe ajustarse todo el trabajo de detalle relativo a las certificaciones
para efectos tributarios.
Artículo 31 bis.- Libros
y otros registros contables
En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los
requisitos y las condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que
deberán llevar los contribuyentes.
También, en cuanto a los sistemas especiales que
ellos puedan solicitar.
Los contribuyentes deberán registrar, en
los libros y registros que en cada caso corresponda, los bienes y derechos
afectos a su actividad, los cuales podrán desde ese momento ser objeto de
depreciación o amortización.
Las disposiciones de esta Ley, que afecten la
contabilidad de los contribuyentes, tienen el carácter de ajustes a los
resultados mostrados por aquella, necesarios para determinar la renta
imponible; pero, no son principios de contabilidad a que deban sujetarse. La
Administración Tributaria prescribirá los registros que requiera para llevar,
en cuentas de memorándum, los ajustes señalados en este párrafo.
ARTÍCULO 2.-
Refórmese el Título II de la Ley de
Impuesto sobre la renta, Ley N. º 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas,
en la forma que se indica a continuación:
En
el artículo 32 elimínese del párrafo primero la frase: “(…) y cuya fuente sea
el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras
remuneraciones por otros servicios personales. (…)”, y en su párrafo final
elimínese la palabra “(…) Directa (…)”
Adiciónese
un inciso a bis) al artículo 32, que se leerá de la siguiente forma:
“(…)
a bis) Excedentes
distribuidos y pagados por las Asociaciones Solidaristas a sus miembros. En caso que una persona deje de ser miembro
de la Asociación Solidarista de previo al momento en que la Asociación acuerde
la distribución y pago de excedentes, estas rentas tendrán el tratamiento
previsto para las rentas del capital mobiliario a que se refiere el Título III
de esta Ley.
(…)”
Adiciónese
un inciso a ter) al artículo 32, que se leerá de la siguiente forma:
“(…)
a ter) Excedentes
distribuidos y pagados por las Cooperativas a sus asociados. Para estos
efectos, en el caso de las cooperativas de cogestión y autogestión, la
totalidad de la remuneración correspondiente al trabajo será considerada como
excedentes y estarán gravados de conformidad con las disposiciones de este
Título. (…)”
d) Para que se modifique el
artículo 33 de Ley de Impuesto sobre la renta, Ley Nº 7092 y se lea como sigue:
“Artículo 33.- Escala
de tarifas
El
empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior
y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador. En
los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el
Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) y d) de ese mismo artículo,
todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La
aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:
Las
rentas de hasta ¢685.000,00 mensuales no
estarán sujetas al impuesto.
Sobre el exceso de ¢685.000,00 mensuales y hasta
¢1.028.000,00 mensuales, se pagará el diez por ciento (10%).
Sobre el exceso de ¢1.028.000,00 mensuales y hasta
¢4.000.000,00 mensuales, se pagará el quince por ciento (15%).
ch) Sobre
el exceso de ¢4.000.000,00 mensuales y hasta ¢7.000.000,00 mensuales, se pagará
el veinte por ciento (20%).
Sobre el exceso de ¢7.000.000,00 mensuales se pagará
el veinticinco por ciento (25%).
Las
personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del
artículo 32 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el quince por
ciento (15%).
El
impuesto establecido en este artículo, que afecta a las personas que solamente
obtengan ingresos por los conceptos definidos en este artículo, tendrá el
carácter de único, respecto a las cantidades a las cuales se aplica.
Los
excesos de dicho monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo
segundo del artículo 46 de esta Ley.”
e) En
el artículo 34 modifíquese el primer párrafo de los incisos i) y ii) para que
donde dice: “mil doscientos noventa colones (¢1290)” y “mil novecientos veinte colones (¢1920)”,
se lea respectivamente: “mil novecientos treinta y cinco colones (¢1935)” y
“dos mil ochocientos ochenta colones (¢2880)”. En el penúltimo párrafo donde
dice: “artículo 15 inciso c)”, léase: “artículo 22”.
f) En
el párrafo final del artículo 35, donde dice: “los incisos a) y d)”, léase:
“los incisos anteriores”.
g) El
inciso f) del artículo 35 debe leerse: f) El monto total que reciben, por
concepto de salario escolar, los trabajadores, sean públicos o privados.
h) Adiciónese
dos nuevos párrafos tercero y cuarto al artículo 38 corriendo los restantes,
cuyo texto se leerá como sigue:
“(…)
Tratándose de asociaciones solidaristas y cooperativas
deberán retener y enterar al fisco, a título de impuesto único y definitivo, el
impuesto resultante de aplicar a la totalidad de excedentes que paguen o
resulten exigibles por sus asociados durante el período comprendido entre el 1
de enero y el 31 de diciembre de diciembre de cada año, la escala de tarifas
establecida en este Título, en forma independiente y no acumulativa, sin que se
les descuente la parte que, como asalariados, les corresponde disfrutar de la
cuota libre prevista en el inciso a) del artículo 33 de esta Ley, la cual para
estos efectos podrán disfrutar en su totalidad una vez durante el referido
período. Tratándose de asociados a
cooperativas de cogestión y autogestión se aplicará la escala de tarifas
establecida en este Título en forma mensual sobre los excedentes que
distribuyan a sus asociados como remuneración a su trabajo, en forma análoga al
tratamiento fiscal previsto para las remuneraciones percibidas por el trabajo
personal dependiente.
Tendrán la consideración de excedentes,
con el tratamiento previsto en este artículo, los rendimientos generados por
los aportes de los patronos por concepto de cesantía, que distribuyan las
cooperativas de ahorro y crédito y las asociaciones solidaristas, a sus
asociados.
(…)”
h) En
el artículo 41 donde dice: “artículo 23”, léase: “Capítulo XXV”.
ARTÍCULO 3.-
Refórmese el Título III de la Ley de
Impuesto sobre la renta, Ley N. º 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas,
cuyo articulado iniciará en el artículo 47 y terminará en el artículo 51 para
que se lea como sigue:
“TÍTULO III
De las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital
Capitulo XXI
Artículo 47.- Objeto
El presente Título regula la tributación de las
rentas del capital y de las ganancias y pérdidas del capital. Salvo disposición expresa en contrario, lo
regulado será aplicable a los Títulos I y IV, en lo que resulte procedente.
Artículo 47 B.- Hecho
generador
El hecho generador de este impuesto es la obtención
de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie, derivada del
capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de
bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y que no estén
afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas en los
Títulos I y IV de la presente Ley.
Artículo 47 C.- Materia
imponible
1- Las
rentas del capital se clasifican en:
a) Rentas
del capital inmobiliario.
b) Rentas
del capital mobiliario.
2- Rentas
del capital inmobiliario
Constituirán rentas del capital inmobiliario las
provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o
cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles.
3- Rentas
del capital mobiliario
Constituirán rentas del capital mobiliario a efectos
de este Título:
Las rentas en dinero o en especie obtenidas por la
cesión a terceros de fondos propios.
Se entenderán incluidas en este tipo de rentas, las
generadas por las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus
diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas.
Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento,
así como por la constitución o cesión de
derechos de uso o goce, cualquiera sea
su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como
derechos de llave, regalías y otros derechos de propiedad intelectual e
intangibles.
Las rentas vitalicias o temporales originadas en la
inversión de capitales, y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo
cuando deban tributar como rentas del trabajo.
Las distribuciones
de renta disponible, en la forma de dividendos, participaciones sociales y otra
clase de beneficios asimilables a dividendos.
Para estos efectos se entiende por renta o ingreso
disponible de los contribuyentes mencionados en el artículo 2 de esta ley, el
remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta
imponible el impuesto a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
Aquellos contribuyentes que por ley tengan
obligación de crear reservas especiales podrán rebajarlas del remanente a que
alude el párrafo anterior.
Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos
gravados o exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el
período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la
norma del párrafo segundo de este inciso, a efecto de obtener la renta o
ingreso disponible.
Para los contribuyentes a que se refiere el artículo
2 de esta ley, que no sean sociedades de capital, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
En el caso de sociedades de personas de derecho o de
hecho, fideicomisos, cuentas en participación, sociedades de actividades
profesionales, encargos de confianza y sucesiones indivisas, para los efectos
de esta ley, se considerará que el ciento por ciento (100%) de la renta
disponible, conforme con lo dispuesto precedentemente, corresponde a los socios,
fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el territorio
nacional.
Tratándose de sucursales, agencias y otros
establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país que actúen
en él, el ciento por ciento (100%) de la renta disponible que se acredite o
remese a la casa matriz constituye ingreso gravable de conformidad con lo
dispuesto en el Título IV de esta Ley.
No corresponderá practicar la retención ni pagar el
impuesto contenido en este artículo sobre la renta disponible de las personas
físicas.
No tendrá la consideración de rentas de capital
mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda:
Los intereses o similares obtenidos por el
contribuyente por sus ventas a plazo realizadas en desarrollo de su actividad
lucrativa.
En el caso de las cooperativas, asociaciones solidaristas
u otras similares el ciento por ciento (100%) de los excedentes o utilidades
pagadas a sus beneficiarios.
4- Ganancias
y pérdidas de capital
Serán ganancias y pérdidas de capital de fuente
costarricense, gravadas de conformidad con lo dispuesto en este Título, las
variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente, que se realicen con
motivo de cualquier alteración en la composición de aquel, incluidas las
derivadas de la venta de participaciones en fondos de inversión.
Se estimará que no existe alteración en la
composición del patrimonio:
En los supuestos de localización de derechos.
En la distribución de bienes gananciales como
consecuencia de la extinción del vínculo entre los cónyuges, de conformidad con
las disposiciones contenidas en el Código de Familia, Ley N° 5476, de 21 de
diciembre de 1973, y sus reformas.
En los supuestos del aporte a un fideicomiso de
garantía, testamentario o de administración.
En ningún caso, los supuestos a que se refiere este
inciso podrán dar lugar a la actualización de los valores de los bienes o
derechos recibidos.
Se estimará que no existe ganancia ni pérdida de
capital en las reducciones del capital. Cuando la reducción de capital tenga
por finalidad la devolución de aportaciones, se considerará renta del capital
mobiliario la parte correspondiente a utilidades acumuladas, no distribuidas
previamente. En caso de que existan utilidades acumuladas, cualquier devolución
de capital se imputará primero a éstas, antes que a los aportes originales.
Las ganancias de capital provenientes de la
enajenación de acciones y de otros títulos de participación en los fondos
propios de cualquier tipo de entidad no se considerarán como tales, a los
efectos de este Título, cuando lo enajenado constituya una inversión permanente
para el transmitente y este sea un contribuyente del artículo 2 de esta Ley,
con la excepción de las personas físicas.
No se computarán como pérdidas de capital las
siguientes:
Las no justificadas.
Las debidas al consumo.
Las debidas a donaciones u obsequios.
Las debidas a pérdidas en juegos de azar.
Artículo
47 D.- Reorganización
empresarial
En casos de reorganización empresarial por distintos
medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, aportes no
dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento
mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y otros,
reglamentariamente se establecerán las condiciones para no considerar
realizadas las ganancias de capital que se puedan generar, con base en los
principios de neutralidad fiscal, continuidad del negocio y de los intereses
accionarios, y siempre que en la operación de reorganización medie un motivo
económico válido.
En todo caso se mantendrán los valores históricos de
los bienes y derechos transmitidos en las distintas operaciones a efectos de
determinar las posibles ganancias o pérdidas de capital que se produjeran con
ocasión de una enajenación posterior de aquellos.
Artículo
48.- Contribuyentes
Serán contribuyentes todas las personas físicas,
jurídicas, entes colectivos sin personalidad jurídica y los Fondos de Inversión, contemplados en la Ley reguladora
del mercado de valores, Ley Nº. 7732 de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas;
domiciliados en el territorio nacional, que obtengan rentas de las gravadas
mediante el presente Título, durante el período fiscal correspondiente.
No obstante, los contribuyentes que obtengan rentas
del capital inmobiliario, para cuya generación tengan contratado un mínimo de
un empleado, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible
del capital inmobiliario por el Título I, debiendo comunicar expresamente esta
opción a la Administración tributaria antes del inicio del periodo fiscal
regulado en aquel Título y mantenerla por un mínimo de diez (10) años.
Tratándose de Fondos de Inversión, deberán cumplir
con las mismas obligaciones contables aplicables a los contribuyentes del
Título I de esta Ley.
Artículo 48 B.- Exenciones
Están exentos del impuesto conforme a las
regulaciones de este Título:
Las rentas y ganancias de capital obtenidas por los
Fondos y Planes de Pensiones, así como el Fondo de Capitalización Laboral,
referidos en el artículo 2 de la Ley de Protección al Trabajador, N.º7983, de
16 de febrero de 2000 y sus reformas. Asimismo, las rentas y ganancias de
capital obtenidas por los regímenes de pensiones especiales, referidos en el
artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador, N.º7983, de 16 de febrero de
2000.
Las rentas obtenidas por el Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, regulado mediante la Ley N.° 7531, de 10
de julio de 1995, y sus reformas.
Las utilidades, dividendos, participaciones sociales
y cualquier otra forma de distribución de beneficios, pagados o acreditados a
los contribuyentes que sean sociedades mercantiles y desarrollen una actividad
lucrativa.
Asimismo las ganancias de
capital obtenidas por sociedades mercantiles que desarrollan una actividad
lucrativa en virtud de la enajenación de acciones y de otros títulos de
participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad no afectos a
su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a utilidades no distribuidas.
En los casos en que no
aplique esta exención, las ulteriores distribuciones por el contribuyente no
serán objeto de este impuesto, en estos casos se deberán llevar los controles
correspondientes, según se determine reglamentariamente.
La distribución de dividendos en acciones
nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin
perjuicio de la tributación que le pueda corresponder a la posterior
enajenación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en este Título.
Las rentas y ganancias de capital derivadas de las
participaciones de los fondos de inversión
contemplados en la Ley reguladora del mercado de valores, Ley Nº 7732, del 17
de diciembre de 1997, en la parte correspondiente a rentas y ganancias de capital por las que
los Fondos de Inversión han tributado.
Las subvenciones otorgadas por el Estado y sus
instituciones y por organismos internacionales, para satisfacer necesidades de
salud, vivienda, alimentación y educación.
Las ganancias de capital obtenidas por la
transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, en los términos que se
establezca en el Reglamento a esta Ley.
La ganancia de capital derivada de la enajenación
ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujetos a inscripción en un
Registro público, con excepción de títulos valores, cuando el transmitente sea
una persona física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.
Los intereses provenientes de títulos valores
emitidos por el Estado en el exterior, al amparo de las leyes Nº. 7671 de 25 de
abril de 1997 y 7970, de 22 de diciembre de 1999 y sus reformas. Para los efectos de este y del anterior
inciso, el concepto de título valor deberá determinarse conforme a lo dispuesto
en el Código de Comercio.
Los premios de las loterías nacionales.
Las
herencias, legados y donaciones respecto de sus perceptores.
Artículo
49.- Renta
imponible del capital inmobiliario
La renta imponible del capital inmobiliario será la
diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles.
Se entenderá por renta bruta el importe total de la
contraprestación.
Para la deducción de gastos el contribuyente
aplicará una reducción del quince por ciento (15%) del ingreso bruto, sin
necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.
Artículo
49 B.- Renta
imponible del capital mobiliario
La renta imponible estará constituida por la renta
bruta generada por el capital mobiliario, representada por el importe total de
la contraprestación.
Artículo
49 C.- Renta
imponible de las ganancias o pérdidas de capital
La renta imponible de las ganancias o pérdidas de
capital será, con carácter general:
1. En
el supuesto de transmisión onerosa, la diferencia entre los valores de
adquisición y transmisión de los bienes o derechos.
2. En los
demás supuestos, el valor de mercado de
los bienes o derechos que se incorporen al activo o patrimonio del
contribuyente.
Artículo
49 D.- Transmisiones
a título oneroso
1. El
valor de adquisición estará formado por la suma de lo siguiente:
a) El importe
real por el que dicha adquisición se haya efectuado.
b) El
costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los
gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses de la
financiación ajena, que hayan sido
satisfechos por el adquirente.
2. El
valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará
reglamentariamente con base en las variaciones de los índices de precios al
consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC),
atendiendo al año en que se hayan satisfecho, el importe real o las inversiones
y mejoras.
3. El
valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya
efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos referidos en el
inciso b) del apartado 1 de este artículo, en cuanto estén a cargo del
transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará
el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al determinado de
acuerdo con la Ley de Impuesto sobre bienes inmuebles, Ley Nº 7059 de 9 de mayo
de 1995 y sus reformas, del periodo en que se transmitió, en cuyo caso, salvo
prueba en contrario, éste prevalecerá.
Artículo
49 E.- Normas
específicas de valoración de la renta imponible de ganancias y pérdidas de
capital
Sin perjuicio de la aplicación de las normas
generales indicadas en los artículos anteriores, cuando la alteración en el
valor del patrimonio proceda:
a) De
la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones no admitidas a negociación
en mercados costarricenses de valores regulados oficialmente y representativas
de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o
pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor
de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente
satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en
condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior
al mayor de los dos siguientes:
i) La
cifra resultante del balance correspondiente al último periodo fiscal cerrado
con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
ii) El
que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%) el promedio de los
resultados de los tres períodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha
de devengo del impuesto. Para este último efecto, se computarán como beneficios
los dividendos distribuidos, así como las asignaciones a reservas, excluidas
las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en
cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o las
participaciones que correspondan al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos
de suscripción procedentes de estos valores o participaciones, tendrá para el
transmitente la consideración de ganancia de capital en el período impositivo
en que la citada transmisión se produzca.
Para los efectos del cálculo del valor de
adquisición de acciones o participaciones, tanto si corresponden a entidades
mencionadas en este numeral como si no, cuando se trate de valores que
parcialmente se hayan recibido como representativas de utilidades reinvertidas,
su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el
contribuyente. Cuando se trate de acciones que totalmente se hayan recibido
como representativas de utilidades reinvertidas, el valor de adquisición tanto
de estas como de aquellas de las que proceden,
resultará de repartir el costo total entre el número de títulos, tanto
los antiguos como los distribuidos en representación de las utilidades
reinvertidas correspondientes.
b) De
aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará
por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados
y la cantidad mayor de las siguientes:
El valor nominal de las acciones o participaciones
sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente de
dicho valor. A este valor se le añadirá el importe de las primas de emisión.
El valor de cotización de los títulos recibidos en
la fecha de formalización de la aportación o el día inmediato anterior.
El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en
cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como
consecuencia de la aportación no dineraria.
c) De
la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho
que se cede y el mayor de los dos siguientes:
El valor de mercado del bien o derecho entregado.
El valor de mercado del bien o derecho recibido a
cambio.
Artículo 50.- Devengo
del impuesto, período fiscal compensación de ganancias y pérdidas, y
diferimiento de pérdidas
Tratándose de rentas del capital, el impuesto se
devenga cuando las mismas se perciban o resulten exigibles.
Para las ganancias de capital, la obligación de
pagar el impuesto nacerá en el momento en que se produzca la variación en el
patrimonio del contribuyente de conformidad con el artículo 47 C apartado 4) de
esta Ley
Las obligaciones tributarias mencionadas en los
numerales 1 y 2 anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 F.
No obstante, cuando el contribuyente sufra alguna
pérdida de capital sujeta a las disposiciones de este Título y en los doce
meses anteriores hubiera obtenido ganancias de capital por las que autoliquidó
y pagó el impuesto, podrá presentar una declaración en los términos del párrafo
tercero del artículo 62 F, donde compensará las ganancias y las pérdidas,
solicitando la correspondiente devolución, cuando corresponda.
Si el contribuyente obtuviera sólo pérdidas, en cuyo
caso deberán haber sido previamente declaradas, o el resultado de la
compensación fuera negativo, las pérdidas de capital se pueden diferir para
aplicar contra ganancias de capital que se obtengan en los tres años siguientes
y consecutivos.
Artículo 51.- Tarifa
del impuesto
La tarifa aplicable a la renta imponible
de las rentas de capital y a la de las ganancias de capital será del quince por
ciento (15%).
Los rendimientos generados por títulos
valores en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, al amparo de la Ley N. º 7052 del 13 de noviembre de 1986 y sus
reformas, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito,
estarán sujetos a una tarifa del 8%. Los
rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en las cooperativas de
ahorro y crédito tendrán un límite anual exento equivalente al veinticinco por
ciento de un salario base; sobre el exceso se retendrá y aplicará la tarifa
indicada del 8%.
ARTÍCULO 4.-
Refórmese el Título IV de la Ley de
Impuesto sobre la renta, Ley Nº. 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas,
cuyo articulado iniciará en el artículo 52 y terminará en el artículo 57, para
que se lea como sigue:
TITULO IV
Del impuesto sobre las remesas al
exterior
CAPITULO XXII
De la materia imponible y del hecho
generador
Artículo
52.- Objeto
del impuesto
Este impuesto grava toda renta o
beneficio de fuente costarricense que se pague o resulte exigible por una
persona física o jurídica domiciliada en el exterior.
Artículo
53.- Hecho
generador
El impuesto se genera cuando la renta o
beneficio de fuente costarricense se pague a, o resulte exigible, por personas
domiciliadas en el exterior.
CAPITULO XXIII
De los contribuyentes y de la renta
imponible
Artículo
54.- Contribuyentes
Son contribuyentes de este impuesto, las
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior a las que se les pague
o que puedan exigir rentas o beneficios
de fuente costarricense.
Artículo
55.- Base de
la imposición
La base imponible de las ganancias y pérdidas
de capital se determinará conforme a lo dispuesto en el Título III de esta Ley.
Para las restantes rentas, la base de la imposición
será el monto total de las rentas o beneficios pagados o exigibles por el
beneficiario domiciliado en el exterior.
CAPITULO XXIV
De la tarifa del impuesto y de la
liquidación y pago
Artículo 56.- Tarifas
La tarifa de este impuesto será del
quince por ciento (15%), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes:
Por el transporte y las
telecomunicaciones se pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5%).
Por los reaseguros, reafianzamientos y
primas de seguros de cualquier clase se pagará una tarifa del cinco punto cinco
por ciento (5.5%).
Por los salarios y cualquier otra remuneración que se
pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, así como por
los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de servicios personales
ejecutados sin que medie relación de dependencia se pagará una tarifa del
veinte por ciento (20%).
Artículo
57.- Devengo y
período fiscal
Tratándose de rentas del capital, el
impuesto se devenga cuando las mismas se paguen o resulten exigibles.
Para las ganancias de capital, la obligación
de pagar el impuesto nacerá en el momento en que se produzca la variación en el
patrimonio del contribuyente de conformidad con el artículo 47 C numeral 4) de
esta Ley. Las reglas de compensación de pérdidas y ganancias establecidas en el
artículo 50 de esta Ley son también aplicables a los contribuyentes de este impuesto.
En los restantes casos, el impuesto
nacerá cuando se paguen o cuando sean exigibles las correspondientes rentas.
Las obligaciones tributarias mencionadas
en los numerales anteriores se deberán autoliquidar y pagar, cuando proceda, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 F.
ARTÍCULO 5.-
Adiciónese un “Capítulo XXIV bis” en el
Título V de la Ley de impuesto sobre la renta, Ley Nº. 7092, de 21 de abril de
1988 y sus reformas, que iniciará en el artículo 58 y concluirá en el artículo
60, cuyo texto se leerá como se indica a continuación:
TITULO V
Disposiciones generales
CAPITULO XXIV bis
Disposiciones generales no relacionadas
con la
administración del impuesto
Artículo 58.- Requisitos
para acogerse a la exoneración de donaciones y cesiones gratuitas de derechos.
Para que los donatarios y beneficiarios
de cesiones gratuitas de derechos se beneficien de las exenciones establecidas
en esta Ley deberán cumplir con las formalidades establecidas en el Código
Civil, incluida su realización mediante escritura pública y además, en caso de
que sean en dinero, deberán especificarse la forma en que se transmite éste,
que en ningún caso podrá ser en efectivo.
La transmisión del dinero deberá haberse efectuado simultánea o
anteriormente al momento en que se formaliza la donación.
Artículo 59.- Renta
de fuente costarricense
Son rentas de fuente costarricense:
a) Las
provenientes de bienes inmuebles situados en el territorio de la República,
tales como alquileres, arrendamientos, usufructos, a título oneroso, y otras
contrataciones de bienes raíces.
b) Las
producidas por el empleo de capitales, bienes o derechos invertidos o
utilizados en el país, tales como intereses de depósitos o de préstamos de
dinero, de títulos, de bonos, de notas y otros valores, dividendos,
participaciones sociales y, en general, por el reparto de utilidades generadas
en el país, ahorros, excedentes e intereses provenientes de las cooperativas y
asociaciones solidaristas y similares, constituidas en el país; arrendamiento
de bienes muebles, regalías, subsidios periódicos, rentas vitalicias y otras
que revistan características similares; la diferencia entre las primas o cuotas
pagadas y el capital recibido como consecuencia de contratos de ahorro y
capitalización; las herencias, legados y donaciones; y los premios de las
loterías nacionales.
c) Las
originadas en territorio nacional derivadas de actividades civiles,
comerciales, bancarias, financieras, industriales, agropecuarias, forestales,
pesqueras, mineras o de explotaciones de otros depósitos naturales; así como
las provenientes de servicios públicos, por el ejercicio de profesiones,
oficios, arte y toda clase de trabajo remunerado, por la prestación de
servicios personales o por el desempeño de funciones de cualquier naturaleza,
desarrolladas o gestionadas dentro del territorio de la República, sea que la
renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas, honorarios,
gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones, o en cualquier otra forma de
pago o compensación originada en la relación laboral. Se incluyen los ingresos
por licencias con goce de sueldo, salvo que se trate de licencias para estudios
debidamente comprobados y siempre que los montos de que se trate constituyan
renta única, bajo las previsiones del presente artículo, y los pagos
-cualquiera que sea la denominación que se les dé-, las pensiones, jubilaciones
y semejantes -cualquiera que sea su origen- que paguen o le sea exigible al
Estado, sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las
empresas o entidades privadas o de capital mixto de cualquier naturaleza.
ch) Las
que por concepto de aguinaldo o decimotercer mes les paguen a sus trabajadores
el Estado y las instituciones públicas o privadas o les resulte exigible a
estos, por servicios prestados en el territorio nacional.
d) Los
pagos o créditos que se realicen por el uso en el territorio nacional de
patentes, suministro de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias,
regalías, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase.
e) Las
ganancias y pérdidas de capital derivadas de bienes situados, derechos
utilizados en territorio nacional gravadas de conformidad con el Título III,
que se paguen o resulten exigibles a personas no domiciliadas.
Todo otro beneficio no contemplado en
los incisos precedentes que haya sido generado por bienes de cualquier
naturaleza o utilizado en el país, o que tenga su origen en actividades de
cualquier índole desarrolladas en el territorio de la República.
Artículo 60.- Casos
especiales de rentas de fuente costarricense
Sin perjuicio de las reglas establecidas
en el artículo anterior, también se consideran de fuente costarricense:
a) Los
sueldos, honorarios y otras remuneraciones que el Estado, las municipalidades y
demás entidades públicas les paguen a sus representantes, funcionarios o
empleados en el exterior. En el caso de remuneraciones de diplomáticos y de
agentes consulares solamente se gravará la parte del ingreso consignado en la
ley Nº 3530 de 5 de agosto de 1965.
b) Los
sueldos, honorarios y otras remuneraciones que se les paguen a los miembros de
la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre
que tales naves o vehículos se encuentren matriculados o registrados en Costa
Rica, independientemente de la nacionalidad, el domicilio de los beneficiarios
de las rentas y de los países entre los que se realice el tráfico.
c) Los
intereses y comisiones sobre préstamos invertidos o utilizados en el país, aún
cuando el pago o crédito de tales intereses y comisiones, o el reembolso del
capital, se efectúe fuera del país.
ch) Los
ingresos provenientes de la exportación de bienes.
d) Los
ingresos provenientes del transporte y las comunicaciones entre la Costa Rica y
los países extranjeros, cuando el servicio que presten las empresas se origine
en Costa Rica.
e) Los
ingresos que resulten por la diferencia entre el precio de venta, en el país,
de mercancías de toda clase, recibidas por agencias o representantes de
empresas extranjeras, y su valor de importación, así como los ingresos
obtenidos por dichas agencias o representantes, por la contratación en el país
de servicios de cualquier naturaleza para ser prestados en el exterior.
f) El
producto del suministro de noticias desde el exterior a personas domiciliadas
en el país.
g) Los
ingresos obtenidos por personas no domiciliadas en el país, provenientes de la
producción, la distribución, la intermediación y cualquier otra forma de
negociación, en el país, de películas cinematográficas y para la televisión,
"videotapes", radionovelas, discos fonográficos, tiras de
historietas, fotonovelas y todo otro medio similar de proyección, transmisión y
difusión de imágenes y sonidos, ya sean estos analógicos o digitales.
h) Las
remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que
resulten exigibles o paguen empresas o entidades domiciliadas en el país a
miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en
el exterior, así como todo pago o crédito por asesoramiento técnico, financiero
o administrativo y de otra índole que se les preste desde el exterior a
personas domiciliadas en el país.
Para estos efectos se entiende por
asesoramiento técnico financiero o administrativo el derivado de un contrato en
el que una de las partes se obliga a comunicar sus conocimientos y experiencias
particulares de índole técnico financiero o administrativo, a la otra parte que
puede utilizarlos por su cuenta y sin que el cedente intervenga en el uso que
el cesionario haga de los conocimientos o experiencias cedidos y sin garantizar
el resultado. El asesoramiento técnico financiero o administrativo no comprende
los contratos de prestación de servicios
donde una de las partes se obliga, apoyada en los conocimientos usuales de su
profesión, a hacer ella misma una obra para la otra parte.
Artículo 60 B.- Otros casos especiales de renta
de fuente costarricense
También se considerarán de fuente costarricense las
siguientes rentas del capital:
Los dividendos y cualesquiera otras rentas derivadas
de la participación en los fondos propios de entidades no domiciliadas,
obtenidos por domiciliados, siempre y cuando provengan de la inversión de
bienes o derechos no afectos a actividades lucrativas.
Los intereses de depósitos o de préstamos de dinero,
de títulos, de bonos, de notas y otros valores, así como otras rentas obtenidas
por la cesión a terceros de capitales propios no afectos a actividades
lucrativas, satisfechos a domiciliados por personas o entidades no domiciliadas
en el país.
Las regalías satisfechas a contribuyentes domiciliados
por personas o entidades no domiciliadas, con independencia de su lugar de
utilización, siempre y cuando provengan de bienes o derechos no afectos a
actividades lucrativas.
Las rentas derivadas de bienes inmuebles no afectos a
actividades lucrativas, situados fuera del territorio nacional, cuando sean
obtenidas por un contribuyente domiciliado.
En este caso se entenderá como no afecta, la renta proveniente del arrendamiento
de un bien inmueble cuando para su administración no se cuente con al menos un
empleado formalmente contratado a satisfacción de la Administración Tributaria.
Las ganancias de capital obtenidas por contribuyentes
domiciliados, cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades no
domiciliadas, de otros bienes muebles, distintos de los valores, no situados en
Costa Rica o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten dentro o fuera de
territorio nacional.
En el caso de acciones o de cualquier otro título que
represente la participación en el capital de personas o entidades no
domiciliadas sólo se considerarán de fuente costarricense las ganancias de
capital cuando estas personas o entidades se dediquen a la obtención de las
rentas enumeradas en este artículo, o bien cuando el enajenante posea una
participación directa igual o inferior al cinco por ciento (5%) en entidades no
domiciliadas, antes de la enajenación.
Las ganancias
de capital obtenidas por contribuyentes domiciliados, derivadas de
derechos o participaciones en una entidad, domiciliada o no, cuyo activo esté
constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles
no afectos a actividades lucrativas y no situados en territorio nacional.
Las ganancias de capital obtenidas por contribuyentes
domiciliados, derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una
entidad, domiciliada o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute
sobre bienes inmuebles no afectos a actividades lucrativas no situados en
territorio nacional.
Las ganancias de capital derivadas de la transmisión
de bienes inmuebles no afectos a actividades lucrativas, no situados en
territorio nacional, cuando su titular
sea un contribuyente domiciliado.
Las rentas y las ganancias de capital mencionadas en
los incisos anteriores sólo se entenderán obtenidas en territorio costarricense
cuando las rentas se satisfagan o el producto de la enajenación se
acredite en cuentas bancarias de
entidades financieras sujetas a regulación por la Superintendencia General de
Entidades Financieras o de cualquier otra forma ingresen a territorio nacional.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando un domiciliado transfiera fondos desde el exterior a cuentas bancarias
de entidades financieras sujetas a supervisión de la Superintendencia General
de Entidades Financieras o los ingrese de cualquier otra forma a territorio
nacional, se presumirá que estos fondos transferidos provienen de las rentas o ganancias de capital precitadas,
salvo que el contribuyente pruebe un origen distinto.
Cuando se determine la existencia de incrementos de
patrimonio no justificados a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley, no
podrán justificarse argumentando que proceden de capitales o rentas originados
en el extranjero salvo que el contribuyente pruebe que provienen de una renta
que no debió tributar en Costa Rica de acuerdo con las reglas de este capítulo.
No obstante, no se considerarán de fuente
costarricense las rentas de capital establecidas en los numerales 1, 2 y 5
cuando sean obtenidas por contribuyentes sometidos a supervisión de la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
Artículo 60 C.- Corrección de la doble
imposición para rentas pasivas obtenidas en el exterior
Cuando entre las rentas del contribuyente figuren
rentas o ganancias de capital obtenidas y gravadas en el extranjero, se
deducirá del impuesto a pagar la menor de las cantidades siguientes:
a) El
importe efectivo de lo satisfecho por el contribuyente en el extranjero por
razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto sobre
dichas rentas o ganancias de capital.
b) El 15%
de las rentas o de las ganancias de capital.
ARTÍCULO 6.-
Refórmese el “Capítulo XXV” en el Título
V de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y
sus reformas, cuyo articulado será del 61 al 62 F, para que se lea como sigue:
CAPITULO XXV
De la Administración, Fiscalización y
Autorización
Artículo 61.- Administración
y fiscalización
Corresponde a la Dirección General de
Tributación la administración y fiscalización de los impuestos a que se refiere
esta ley.
Artículo 62.- Retención
en la fuente
Toda persona física o jurídica, pública
o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos: el Estado, los bancos
del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las demás
instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las asociaciones
e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está obligada a
actuar como agente de retención o retenedor del impuesto, o como obligado a
enterar a cuenta tratándose de rentas en
especie, cuando pague o les resulten exigibles rentas afectas al impuesto
establecido en los diversos Títulos de esta Ley.
Para estos fines, los indicados sujetos
deberán retener y enterar, o enterar únicamente tratándose de renta en especie,
al fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se
mencionan, los importes que en cada caso se señalan:
Salarios y cualquier otra remuneración que
se pague y esté sujeta al impuesto establecido en el artículo 32 de esta Ley.
En estos casos el pagador o patrono
deberá calcularle el impuesto mensual que corresponda a cada uno de los
beneficiarios de las rentas indicadas.
Si el beneficiario fuere una persona no
domiciliada en Costa Rica, sobre el monto pagado o acreditado se retendrán las
sumas del impuesto que procedan, de acuerdo con lo establecido en el artículo
56 de esta Ley. En el Reglamento se incluirán las disposiciones a que se
refiere este inciso.
Dietas, provengan o no de una relación
laboral dependiente, gratificaciones y otras prestaciones por servicios
personales, en ocasión del trabajo en relación de dependencia. En estos casos,
si los beneficiarios de tales rentas fueren personas domiciliadas en el país,
el pagador deberá retener el quince por ciento (15%) sobre los importes que
pague o les resulten exigibles a dichas personas; si los receptores de la renta
fueren personas no domiciliadas en Costa Rica, se retendrán las sumas que correspondan,
según lo estipulado en el artículo 56 de esta Ley.
Estarán sujetas a retención las rentas
del capital mencionadas en los numerales 2)
y 3) del artículo 47 C de esta Ley.
Están obligados a retener los emisores,
agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas
que, en función de captar recursos del mercado financiero, les resulten
exigibles o paguen intereses o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase
de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, así como los
intermediarios que intervengan o en su defecto quienes efectúan la recompra,
respecto de las rentas derivadas de las operaciones de recompra o reporto de
valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones
simultáneas. Asimismo, tratándose de fondos
de inversión, deberán retener el impuesto correspondiente a las ganancias de
capital que no resulten exentas de conformidad con el artículo 48 B inciso 5).
Cuando los bancos y las entidades
financieras debidamente registradas ante la Superintendencia General de
Entidades Financieras avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la
retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se
equiparará a la tasa básica pasiva
determinada por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo
correspondiente, más tres puntos porcentuales.
Los representantes de sucursales,
agencias y otros establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el
país deberán retener y pagar al fisco por cuenta de la casa matriz el impuesto sobre
la renta disponible de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el literal
a) numeral 3 del artículo 47 C de esta Ley.
Todo pagador de las rentas a que se
refiere este inciso retendrá, una cantidad equivalente a la suma del impuesto
que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley.
Las sumas retenidas se considerarán como
impuesto único y definitivo, salvo cuando, de conformidad con los artículos 1,
47 B y 47 C de esta Ley, estos ingresos
deban integrarse en la renta imponible del contribuyente y tributar de
conformidad con lo dispuesto por el Título I de esta Ley. Particularmente las entidades sujetas a la
vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras
podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos acreedores que se
generen en virtud de la diferencia resultante del impuesto a las utilidades que
deben pagar y las sumas retenidas a que se refiere este inciso, pero en ningún
otro caso se devolverá el impuesto retenido por este concepto con arreglo a
derecho.
No
están sujetos a retención los intereses de depósitos o de préstamos de dinero,
de títulos, de bonos, de notas y otros valores, así como otras rentas obtenidas
por la cesión a terceros de capitales propios, que obtengan los fondos
exonerados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 B numerales 1 y 2
de esta Ley, así como los que se paguen o resulten exigibles entre entidades
sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades
Financieras. Tampoco estarán sujetos a
retención ni al tributo establecido en el Título IV de esta ley, los intereses
que se paguen o resulten exigibles por organismos financieros internacionales y
sus entes derivados, constituidos mediante convenio internacional debidamente
ratificado por Costa Rica, tales como, pero no limitado a: el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo o el Banco Centroamericano de
Integración Económica, que se dedican a actividades financieras en cumplimiento
de sus fines, por los créditos otorgados al Estado, municipalidades,
instituciones autónomas y semiautónomas del Estado, las universidades estatales
y los órganos desconcentrados con personería jurídica instrumental.
Lo dispuesto en este artículo, en
particular otras posibles excepciones a la obligación de retener del párrafo 1,
se podrán desarrollar reglamentariamente.
Remesas o créditos a favor de
beneficiarios domiciliados en el exterior. En estos casos, el pagador retendrá,
como impuesto único y definitivo, una cantidad equivalente a la suma del
impuesto que corresponda de acuerdo con lo señalado en el artículo 56 de esta
Ley.
El Estado o sus instituciones, autónomas
o semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros entes
públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones,
negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen rentas a personas
físicas o jurídicas con domicilio en el país o les resulte exigibles a éstos,
deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las cantidades
mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas
operaciones.
Se faculta a la Administración
Tributaria a establecer obligaciones de retener o ingresar a cuenta, en los
casos de operaciones entre contribuyentes de este impuesto siempre que los
retenedores sean contribuyentes del artículo 2 de esta Ley, cuando con ello se
facilite el control y cumplimiento voluntario.
La retención o ingreso a cuenta que se fije no podrá exceder del quince
por ciento (15%).
Artículo 62 B.- Declaración
jurada y pago de las retenciones
Quienes actúen como agentes de
retención, retenedores y obligados a enterar lo correspondiente a rentas en
especie de los impuestos establecidos en los diferentes títulos de esta Ley,
deberán:
Efectuar las retenciones en las fechas
en que se realicen los pagos o los créditos cuando resulten exigibles.
Depositar el importe de las retenciones
practicadas en el Banco Central de Costa Rica, sus agencias, o en las entidades
recaudadoras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros
quince días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron.
Presentar una declaración jurada, en los
medios que para tal efecto disponga la Administración Tributaria, por las
retenciones o percepciones realizadas durante el mes. El plazo para presentarla
será el mismo que tienen para enterar al fisco los valores retenidos o
percibidos.
En el Reglamento se establecerá, en cada
caso, los requisitos que deberán cumplir los agentes de retención o percepción,
así como lo relativo a los informes que deberán proporcionar a la
Administración Tributaria, y a los comprobantes que deberán entregar a las
personas a quienes se les hizo la retención de que se trate.
Los requisitos que deberán cumplir y la
forma de las retenciones que establece este artículo serán fijados en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 62 C.- Acreditación
de las retenciones
Cuando los ingresos sujetos a retención
a su vez provienen de recursos afectos a la actividad del contribuyente, gravada
de conformidad con las disposiciones del Título I de esta ley, lo retenido se
considerará pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar al final del período.
Artículo 62 D.- Responsabilidad
por la retención
Los agentes de retención, retenedores y
obligados a enterar lo correspondiente a rentas en especie son responsables
solidarios del pago del impuesto único y definitivo y de las retenciones o
ingresos a cuenta que estén obligados a realizar de conformidad con esta Ley e
intereses que correspondan y, además, no se les aceptará deducir como gastos
del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las
retenciones establecidas en esta ley, todo sin perjuicio de las demás
disposiciones que al respecto contempla el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
En todo caso, efectuada la retención, el
obligado a ella será el único responsable ante el fisco del impuesto retenido.
Tratándose de rentas sujetas al impuesto
sobre remesas al exterior previsto en el Título IV de esta Ley, la obligación
de retener y pagar el impuesto a que se refiere este capítulo, subsiste aun en
el caso en que el contribuyente esté ocasionalmente en el país.
Artículo 62 E.- Retención
en ganancias de capital obtenidas por no domiciliados
Tratándose de transmisiones de bienes
inmuebles situados en territorio nacional propiedad de un no domiciliado, el
adquirente estará obligado a retener e ingresar el tres por ciento (3%) de la
contraprestación total acordada, en concepto de retención a cuenta del impuesto
correspondiente a aquellos.
En los casos en que se transmita otros
bienes o derechos situados en territorio nacional propiedad de un no
domiciliado, la retención mencionada en el párrafo anterior se deberá practicar
siempre que el adquirente sea un contribuyente del artículo 2 de esta Ley.
No procederá la retención a que se
refiere este artículo en los casos de aportación de bienes inmuebles, en la
constitución o aumento de capitales de sociedades domiciliadas en territorio
nacional.
Si la retención no se hubiese ingresado,
los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe de lo retenido.
Artículo 62 F.- Declaración,
liquidación y pago de las rentas de los Títulos III y IV
Cuando no sea posible aplicar la
retención regulada en esta Ley para rentas de los Títulos III y IV en que se
haya configurado dicha retención como impuesto único y definitivo, y siempre
que no proceda según el artículo 1 de esta Ley su inclusión en la declaración
ordinaria del impuesto a que hace referencia el artículo 23 de esta Ley, estas
rentas deberán ser objeto de declaración independiente por el contribuyente.
Esta declaración deberá presentarse por
cada hecho generador del impuesto.
El impuesto deberá liquidarse y su pago
deberá verificarse dentro de los quince primeros días naturales del mes
siguiente del momento en que ocurra el hecho generador.
Reglamentariamente se definirá la forma
de realizar la declaración, liquidación y pago del impuesto correspondiente a
estas rentas.
No obstante, para determinados hechos
generadores que se produzcan en forma periódica varias veces en el año, se
podrá disponer reglamentariamente la presentación de una declaración trimestral
o anual.
ARTÍCULO 7.-
Refórmese el inciso g) y el penúltimo
párrafo del artículo 72 de la Ley de Impuesto sobre la renta, Ley Nº. 7092 de
21 de abril de 1988 y sus reformas, para que se lea como sigue:
“Artículo 72.- Requisitos
(…)
g) Cualesquiera
otros elementos que se considere
necesario tomar en cuenta por la índole
de la actividad.
La fijación de los límites cuantitativos
de los elementos a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se
fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para el grupo o la rama
de actividad correspondiente.
(…)”
CAPITULO II
REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO GENERAL
SOBRE LAS
VENTAS, LEY No. 6826 DE 8 DE NOVIEMBRE
DE 1982
Y SUS REFORMAS Y LEYES CONEXAS
ARTÍCULO 8.-
Refórmese la Ley de impuesto general
sobre las ventas, Ley Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, en la
forma que se indica a continuación:
Modifíquese
el Artículo 1 para que se lea como sigue:
“Artículo 1.- Objeto del Impuesto
Se establece un impuesto sobre el valor agregado en
la venta de bienes y en la prestación de
servicios realizados en el territorio de la República.
2. A
efectos de este impuesto se entenderán realizados en el territorio de la
República:
Las ventas de bienes en los siguientes casos:
Cuando los bienes no sean objeto de transporte, si los bienes se ponen a disposición del
adquirente en dicho territorio.
Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su
puesta a disposición del adquirente, si el transporte se inicia en el referido
territorio.
Cuando los bienes se importen.
Las prestaciones de
servicios en los siguientes casos:
Cuando los servicios sean prestados por un contribuyente
del artículo 4 de esta Ley ubicado en dicho territorio.
Cuando el destinatario sea un contribuyente del artículo
4 de esta Ley y esté ubicado en el territorio de la República, con
independencia de dónde esté ubicado el prestador y del lugar desde el que se
presten los servicios.
Los servicios relacionados con bienes inmuebles cuando
estén localizados en el citado territorio.
Los servicios de transporte en los siguientes casos:
En
transporte terrestre por la parte de trayecto que discurra por el territorio de
la República.
En transporte marítimo y aéreo, cuando se
origine en el territorio de la República.
Los siguientes servicios cuando se
presten materialmente en el territorio de la República:
Los
relacionados con actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas,
educativas, recreativas, juegos de azar o similares, así como las exposiciones comerciales, incluyendo los
servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los
anteriores.
Servicios
de telecomunicaciones, de radio y de televisión, independientemente del medio o
plataforma tecnológica por medio del cual se preste dicho servicio.”
Modifíquese el
Artículo 2 para que se lea como sigue:
El hecho generador del impuesto es la
venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, en forma habitual, por
contribuyentes del artículo 4 de esta Ley.
1. Para
los fines de esta ley se entiende por venta de bienes:
a) La transferencia del dominio de bienes.
b) La importación o internación de bienes
en el territorio nacional, con independencia de la habitualidad de la
actividad del contribuyente.
c) La venta en consignación, el apartado
de bienes, así como el arrendamiento de bienes con opción de compra cuando esta
sea vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejercite la opción.
ch) El retiro de bienes para uso o consumo
personal del contribuyente, o su transferencia sin contraprestación a terceros.
El
suministro de productos informáticos estandarizados, que se compone del soporte
físico y los programas o las informaciones incorporados a dicho suministro.
Se
considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que
se hayan producido en serie, en forma que puedan ser utilizados,
indistintamente, por cualquier consumidor final.
e) Cualquier
acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de bienes,
independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de
las condiciones pactadas por las partes.
Para
los fines de esta Ley se entiende por prestación de servicios, toda operación
que no tenga la consideración de transferencia o importación de bienes. Entre otras, tendrán la consideración de
prestación de servicios:
Los que
se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de convenios de
distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas, que impliquen obligaciones
de hacer o de no hacer.
La
transmisión de los derechos de llave.
Los
préstamos y créditos en dinero.
El uso
personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las demás
operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos,
en particular la de derechos distintos del dominio pleno.”
Modifíquese el
Artículo 3 para que se lea como sigue:
“Articulo 3.- Momento en que ocurre el hecho generador
El hecho generador del impuesto ocurre:
1. En
la venta de bienes, en el momento de la facturación o entrega de ellos, el acto que se realice primero.
2. En
las importaciones o internaciones de bienes en el momento de la aceptación de
la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No obstante, cuando un bien desde su
entrada al territorio nacional, sea colocado en zonas francas, depósitos
temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se
especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de
las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para ser introducido
en el territorio nacional.
3. En
la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación
del servicio, el acto que se realice primero.
No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen
pagos anticipados anteriores a o en el curso de éstas, el impuesto se devengará
en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos.
4. En
el autoconsumo de bienes en la fecha en que
los bienes se retiren de la empresa, y en el autoconsumo de servicios en
el momento que se efectúen las operaciones gravadas.
5. En
las ventas en consignación en el momento de la entrega en consignación y en los
apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea el
caso.
6. En
los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante en el momento de
la puesta a disposición del bien y cuando la opción no es vinculante en el
momento de ejercicio de la opción.”
Modifíquese el
Artículo 4 para que se lea como sigue:
“Artículo 4.- Contribuyentes
Son contribuyentes de este impuesto las personas o
entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta
propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con
la finalidad de intervenir en la producción, distribución o venta de bienes o
prestación de servicios. En todo caso se
considerarán contribuyentes de este impuesto, con las salvedades previstas en
el artículo 9 de esta Ley, los arrendadores.
Asimismo, las personas de cualquier naturaleza, que
efectúen importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el
impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.
En el caso de los servicios cuyo prestador no se
encuentre domiciliado en Costa Rica, el contribuyente será el destinatario del
servicio, siempre que sea a la vez contribuyente de este impuesto conforme a lo
dispuesto en el párrafo primero de este artículo.
Igualmente son contribuyentes todos los exportadores
y los que se acojan al régimen de tributación simplificada.
No son contribuyentes de este impuesto quienes lo
soliciten a la Administración Tributaria y cumplan con los siguientes
requisitos:
Que puedan probar, en forma directa o por medio de
indicios, un promedio de ingreso mensual equivalente, para los últimos doce
meses, a medio salario base por el total de operaciones, sujetas o no al pago
de este impuesto. Para estos efectos el
concepto de salario base debe entenderse como el contenido en el artículo 2 de
la Ley N. º. 7337.
Que quienes presenten la solicitud no estén o hayan
estado inscritos en los últimos doce meses, como contribuyentes de este
impuesto, del régimen de tributación simplificada o del impuesto sobre la
renta.
Que no tengan ni hayan tenido empleados durante los
últimos doce meses.”
Modifíquese el
Artículo 9 para que se lea como sigue:
“Artículo 9.- Exenciones
Están exentas del pago de este impuesto:
Las ventas, así como las importaciones o
internaciones, de los bienes y servicios definidos en la “Canasta Básica
Tributaria”, la cual será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el
Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica (Mideplan), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen
los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los
hogares realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
Esta “Canasta Básica Tributaria” de consumo de los
hogares, tendrá como objetivo proteger a la población en condición de pobreza
del impuesto de ventas, por lo tanto ninguna modificación a dicha Canasta
agravará las condiciones de exoneraciones al gasto total de tal población; y no
podrán desatender los criterios nutricionales necesarios para garantizar a la
población, una alimentación balanceada y saludable. El Poder Ejecutivo no podrá excluir de esta
Canasta, los productos contenidos en el párrafo anterior.
Los reencauches y las llantas para
maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos
agropecuarios y de pesca que definen, de común acuerdo, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda.
Las medicinas. Se entiende
por medicina, todo bien utilizado en el diagnóstico, prevención, tratamiento y
alivio de las enfermedades o estados físicos anormales o de sus síntomas y en
el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas del ser humano.
La condición de medicamento será acreditada por el
Ministerio de Salud para los efectos pertinentes.
Los libros con independencia de su
formato. Esta exoneración no será
aplicable a los medios electrónicos que permiten el acceso y lectura de libros
en soporte diferente del papel.
Las exportaciones de bienes, así como
las operaciones relacionadas con éstas; las ventas de bienes a-y entre
beneficiarios del Régimen de Zona Franca; la introducción de bienes en
depósitos aduaneros o su colocación al amparo de regímenes aduaneros y la
reimportación de bienes nacionales que
ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación. Igualmente estarán
exentos los servicios prestados por contribuyentes de este impuesto cuando se
utilicen fuera del ámbito territorial del impuesto así como la prestación de
aquellos servicios que sean destinados a ser utilizados por los beneficiarios
del régimen de Zona Franca o prestados entre beneficiarios de dicho régimen.
Los servicios de transporte terrestre de
pasajeros y los servicios de cabotaje de personas, siempre y cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por el
Estado, cualquiera que sea su naturaleza o el medio de transporte utilizado.
Asimismo, la importación de autobuses o chasis con o sin motor y las
embarcaciones utilizadas para la prestación de estos servicios de transporte
colectivo de personas. Esta exoneración también será aplicable a la compraventa
de estos bienes, en el tanto los titulares sean concesionarios o
permisionarios.
Los préstamos y créditos, los créditos para
descuento de facturas, así como los servicios de captación de depósitos del
público, las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que
tengan por objeto divisas.
Los arrendamientos de inmuebles
destinados exclusivamente a viviendas, así como los garajes y anexos accesorios
a las viviendas y el menaje de casa, arrendado conjuntamente con aquellos,
siempre y cuando el monto de la renta mensual sea igual o inferior a dos
salarios base. También estarán exentos
los pagos que realicen las organizaciones religiosas cualquiera que sea su
credo por los alquileres en los locales o establecimientos en los que
desarrollen su culto.
El suministro de energía eléctrica
residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 250 kw/h;
cuando el consumo mensual exceda de los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al
total de kw/h consumido.
La
venta o entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o
inferior a 40 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 40 metros
cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos consumidos. No
gozará de esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier material.
El
autoconsumo de bienes o servicios siempre que no se hubiese reconocido al
sujeto pasivo un crédito total o parcial con ocasión de la adquisición o
importación de los bienes o de sus elementos componentes o por la recepción del
servicio que sea objeto de dicha operación.
En todo caso se estimará que está exenta
la importación de bienes o servicios cuya adquisición se encuentra exenta de
conformidad con lo dispuesto en este artículo.
La venta o importación de sillas de
ruedas y similares, equipo ortopédico,
prótesis en general, así como toda clase de equipos usados por personas
con problemas auditivos, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación
y educación especial, incluidas las ayudas técnicas y servicios de apoyo para
personas con discapacidad.
Asimismo, se exoneran del pago de
tributos los vehículos automotores importados o adquiridos en el territorio
nacional, destinado al uso exclusivo de personas que presenten limitaciones físicas, mentales
o sensoriales severas y permanentes, las cuales les dificulten, en forma
evidente y manifiesta, la movilización y, como consecuencia, el uso del
transporte público. Según se dispone en el artículo 2, inciso u) de la Ley Nº
7293, Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus
excepciones.
14.- Las
compras de bienes y servicios realizados por la Junta de Protección Social, de
conformidad con el artículo 15 de la Ley N. º 8718.
15.- Las
loterías nacionales, las rifas, los juegos y demás productos de azar que venda,
distribuya o comercialice la Junta de Protección Social, de conformidad con el
artículo 15 de la Ley N. º 8718; además del Bingo y los juegos autorizados y
acreditados por la Cruz Roja Costarricense.
De igual forma exonérense los demás
bienes y servicios que vendan o presten la Junta de Protección Social y la Cruz
Roja Costarricense.
16.- La
adquisición de bienes y servicios realizada por la Escuela de Agricultura de la
Región Tropical Húmeda, creada mediante la Ley N. º 7044 de 29 de setiembre de
1986. Estarán igualmente exentos la venta de bienes y prestación de servicios
que haga dicha entidad.
17.- Las
actividades culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas,
recreativas que se realicen sin fines de lucro y que cuenten con la aprobación
del Ministerio que le corresponde. En el
caso de las actividades promovidas por las instituciones públicas de educación
superior no requerirán dicha aprobación.
Modifíquese el
Artículo 10 para que se lea como sigue:
“Articulo 10.- Tarifa del impuesto
La tarifa del impuesto es del catorce
por ciento (14%) para todas las operaciones, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 1 de esta ley”.
Modifíquese el
Artículo 11 para que se lea como sigue:
“Artículo 11.- Base imponible en ventas de bienes
En las ventas de bienes el impuesto se determina
sobre el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto de los
tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en
particular, el impuesto selectivo de consumo, del impuesto específico sobre las
bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de
tocador y del impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas, cuando los
bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos.
En las operaciones a que se refieren los artículos
2, numeral 1 inciso ch) y 2 numeral 2 inciso d), será el costo de la mercancía
o servicio.
En aquellas transacciones cuya contraprestación no
consiste en dinero, será la que se habría acordado en condiciones normales de
mercado y en la misma fase de producción o comercialización, entre partes
independientes.
En las operaciones entre partes vinculadas, el
precio neto de venta podrá ajustarse al valor normal de mercado que pactarían
partes independientes, siempre que se produzca un perjuicio fiscal.
No forman parte de la base imponible:
Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales,
siempre que sean usuales y generales y se consignen por separado del precio de
venta en la factura respectiva o en otro documento expedido por el
contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de aplicación cuando
las disminuciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
El valor de los servicios que se presten con motivo de
las ventas de bienes gravadas, siempre que sean suministrados por terceras
personas y se facturen y contabilicen por separado.
Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por
separado, siempre y cuando el monto del financiamiento no supere el equivalente
a tres veces la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa
Rica.
La base imponible
determinada con arreglo a lo dispuesto en este artículo, se reducirá en las
cuantías siguientes:
El importe de los
envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de
devolución.
Las devoluciones de
bienes realizadas según las prácticas comerciales, así como por los bienes
entregados en consignación y no vendidos.
Cuando, por
resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los
usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones
gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Se faculta a la
Administración Tributaria para determinar la fórmula de cálculo de la base
imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas,
mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel
del detallista, en las ventas de bienes en las cuales se dificulte percibir el
tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución
razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los
parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente
el tributo.
Para determinar la
base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base en
un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los
respectivos productos.”
Modifíquese el
Artículo 14 para que se lea como sigue:
“Artículo 14.-
Determinación del impuesto
El impuesto que debe pagarse al fisco se determina
por la diferencia entre el débito y el crédito fiscales.
El débito fiscal se determina aplicando la tarifa de
impuesto a que se refiere el artículo 10 de esta Ley al total de ventas de
bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas.
El contribuyente queda
obligado a trasladar el débito fiscal a quien adquiera el bien o el servicio,
quien queda obligado a pagarlo.
El crédito fiscal nace en el momento en que, con
posterioridad a que ocurra el hecho generador, el contribuyente dispone de la
correspondiente factura o, tratándose de descuentos, en otro documento
expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine
reglamentariamente.
Cuando el crédito fiscal sea mayor que el débito en
un período fiscal, la diferencia constituye un saldo del impuesto a favor del
contribuyente que podrá compensarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo
16 de esta Ley.”
Modifíquese el
Artículo 16 para que se lea como sigue:
“Artículo 16.- Plazo y formas de aplicar el crédito
El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en
la declaración relativa al período en que nace para su titular de acuerdo al
artículo 14 de esta Ley o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera
transcurrido el plazo de prescripción establecido en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Cuando la diferencia entre el débito y el crédito
fiscales sea a favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al
mes o meses siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las
adquisiciones efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales, el
contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un
débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito
fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en los artículos 45 y
47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente realice
operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo
14-E de esta Ley, en una cuantía superior al 75% del total de sus operaciones
con derecho a crédito de acuerdo con el artículo 14-G de esta Ley, tendrá
derecho a optar por la utilización de alguno de los siguientes sistemas:
a) La devolución expedita del crédito en
la forma que se determine reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse
en un registro especial y utilizar los medios que para estos efectos defina la
Administración Tributaria.
b) Solicitar a la Administración
Tributaria el otorgamiento de órdenes especiales a fin de que puedan efectuar
la adquisición de mercancías sin el pago previo del impuesto.
c) Cualquier otro sistema desarrollado por
la Administración con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y
eficiente del crédito fiscal.
Para
los fines de este artículo los exportadores de productos agropecuarios,
agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva, no estarán sujetos a la
limitación del 75% del total de sus operaciones prevista anteriormente.”
Modifíquese el
Artículo 17 para que se lea como sigue:
“Artículo 17.- No gravamen a los bienes exentos o no
sujetos
En ningún caso los bienes a que se
refieren los artículos 9 y 9 bis de esta ley deberán gravarse con impuestos
selectivos de consumo.”
Modifíquese el
Artículo 26 cuyo texto se leerá como sigue:
“Artículo 26.- Autorización para
establecer mecanismos de incentivo al cumplimiento y control tributario masivo
Se autoriza a la Administración tributaria para que
reglamentariamente desarrolle los medios, acordes con el desarrollo
tecnológico, que estime pertinentes para fiscalizar a los contribuyentes de
este impuesto o estimular a los
compradores o consumidores finales a exigir la factura o documento que
lo reemplace.
A estos efectos el Ministerio de Hacienda estará
autorizado para devolver hasta un punto porcentual de la alícuota del tributo,
a consumidores finales, conforme a rangos de actividad y tipos de comercio en
aras de establecer controles para mejorar la gestión y fiscalización del
tributo. Para estos efectos deberá realizar estudios de costo beneficio o
similares que justifique la aplicación de este esquema de devolución para
actividades económicas específicas.
Igualmente podrá establecer planes de incentivo por premios. También
deberá realizar campañas publicitarias para educar a la ciudadanía sobre la
importancia de solicitar facturas con el fin de mejorar la recaudación. Los fondos para el pago de premios,
logística, publicidad, organización y otros, no excederán del cero coma cinco
por ciento (0,5%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación
de los Impuestos General sobre las Ventas y Selectivo de Consumo. Estos gastos
deberán incorporarse en la Ley General de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República.”
Modifíquense los
párrafos primero y segundo del inciso f) del Artículo 28 cuyo texto se leerá
como sigue:
“Articulo 28.- Requisitos
(…)
f) Cualesquiera
otros elementos que se considere
necesario tomar en cuenta por la índole de la actividad.
La fijación de los límites cuantitativos de los
elementos a que se refieren los incisos
anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá
emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o
la rama de actividad correspondiente.”
Modifíquense
los Artículos 5, 8, 15 bis y 29, para que donde dice “mercancías”, se lea
“bienes”.
Modifíquense
los Artículos 7, 13 y 19, para que donde dice “mercancías”, “las mercancías”,
“las mercancías sobre las” o “las mercancías respectivas”, se lea “bienes”,
“los bienes”, “los bienes sobre los” o “los bienes respectivos”.
ARTÍCULO 9.
Adiciónese la Ley de impuesto general
sobre las ventas, Ley N.º 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, en la
forma que se indica a continuación:
Adiciónese un Artículo 9 bis, cuyo texto se leerá
como sigue:
“Artículo 9 bis.- No sujeción
No estarán sujetas al impuesto:
1) Los
traspasos de bienes inmuebles y muebles registrales gravados con impuesto a la
transferencia (Ley N. º 7088).
2) La
transmisión de la totalidad del patrimonio o una o varias líneas
de negocio del contribuyente, en casos de reorganización empresarial por
distintos medios, como la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés,
aportes no dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del
establecimiento mercantil, compra total o parcial de activos y/o pasivos y
otros, cuando el adquirente continúe en el ejercicio de las mismas actividades
del transmitente.
El crédito de impuesto no prescrito, si lo hubiere,
será aplicado por el adquirente a efecto de que lo impute a futuros débitos de
impuesto, o bien le será devuelto a éste aunque lo haya solicitado el
transmitente.
3) El
suministro de muestras gratuitas de bienes sin valor comercial estimable, con
fines de promoción de las actividades.
Se entenderá por muestras de bienes los artículos
representativos de una categoría de tales bienes que, por su modo de
presentación o cantidad, solo pueda utilizarse con fines de promoción.
4) Las
prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la
promoción de las actividades.
5) El
suministro de impresos u objetos de carácter publicitario, sin que medie
contraprestación.
Se considerarán objetos de carácter publicitario los
que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne, en forma
indeleble, la mención publicitaria.
6) Los
servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivados de
relaciones administrativas o laborales, o de carácter cooperativo por sus
asociados de trabajo.
7) El
suministro de bienes y prestaciones de servicios realizados directamente por
los entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de
naturaleza tributaria.
En todo caso, se consideran incluidos en los
supuestos de este inciso, los servicios de salud y educación realizados por los
entes públicos.
8) El
suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean
obligatorios para el sujeto pasivo en virtud de las normas jurídicas o los
convenios colectivos.
9) La
entrega de dinero a título de contraprestación o pago.
10) La
venta de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la Ley de
simplificación y eficiencia tributarias, Ley N. º 8114, de 4 de julio de 2001;
las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y
fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso
productivo para la obtención de los productos listos para la venta que expende
la Refinadora Costarricense de Petróleo.
11) La
adquisición de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de
educación superior y el Consejo Nacional de Rectores, siempre y cuando sean
necesarios para la realización de sus fines.
12) La
adquisición de bienes y servicios que hagan las juntas de educación y
administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de
Educación Pública, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus
fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda
atender.
13) La
compra de ambulancias, las unidades extintoras de incendio conocidas como
coches bombas, los equipos y las refacciones que utilicen las ambulancias, que
requieran el Instituto Nacional de Seguros, La Cruz Roja Costarricense, el
Cuerpo de Bomberos y la Caja Costarricense de Seguro Social.
14) La
adquisición de bienes y servicios que haga el Cuerpo de Bomberos y la
Asociación Cruz Roja Costarricense, siempre y cuando sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
Adiciónese un Artículo 10 bis para que se lea como
sigue:
“Artículo 10 bis. Tarifa reducida
Los servicios de salud y educación privada
estarán sujetos a una tarifa del dos por ciento (2%).
La compra de materias primas; empaque y embalaje,
así como la materia prima para producir estos últimos; maquinaria y equipo; que
no se encuentren exentos del pago de este impuesto, y sean utilizados para la
producción de bienes incluidos en la Canasta Básica Tributaria, así como en la
producción de medicamentos, estarán sujetas al pago de una tarifa del dos por
ciento (2%).
También estarán sujetos a la tarifa del dos por
ciento (2%) los servicios de: siembra,
cosecha, recolección, fumigación, fertilización, control mecánico, y químico de
malezas, transporte, clasificación de productos, producción, industrialización,
estiba, arrendamiento de terrenos, acopio, almacenamiento, comercialización y
servicios suministrados a exportadores, utilizados en la producción de
productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva,
con excepción de los servicios prestados por profesionales liberales, los
cuales estarán sujetos a la tarifa general del impuesto de catorce por ciento
(14%).
Adiciónese un párrafo segundo al Artículo 12, cuyo
texto se leerá como sigue:
“Artículo 12.- Base imponible en la prestación de servicios
(…)
En el caso de los préstamos y créditos la base
imponible será el valor de los intereses; tratándose de juegos de azar, será el
valor de lo apostado y en los casinos, será el valor de las fichas compradas.”
Adiciónese un Artículo 13 bis, cuyo texto se leerá
como sigue:
“Artículo 13 bis.- Base imponible en operaciones en
moneda distinta al colón
En las operaciones cuya contraprestación se haya
fijado en moneda o divisa distintas del colón, se aplicará el tipo de cambio
vendedor, fijado por el Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el
momento en que se produce el respectivo hecho generador.”
Adiciónense los Artículos 14 A, 14 B, 14 C, 14 D, 14
E, 14 F, 14 G, 14 H, 14 I, cuyo texto se leerá como sigue:
“Artículo 14 A.- Requisitos subjetivos del crédito fiscal
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de
esta Ley, podrán hacer uso del crédito fiscal los contribuyentes que hayan
iniciado actividades sujetas a este impuesto.
No obstante, el impuesto pagado con anterioridad al
inicio de la actividad sujeta, conforme a las disposiciones de esta ley, dará
derecho a crédito fiscal siempre que proceda de operaciones que sean necesarias
para el ejercicio de la actividad y se inicie efectivamente la misma.
Artículo 14 B.- Limitaciones del crédito fiscal
1. Los
contribuyentes no tendrán crédito fiscal por las adquisiciones o importaciones
de bienes o servicios que no estén
vinculadas, directa y exclusivamente, a su actividad.
2. No
se entenderán vinculadas directa y exclusivamente a la actividad, entre otros:
Los bienes o
servicios que se utilicen alternativa o simultáneamente para la actividad y
para necesidades privadas.
Los bienes o
derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la
actividad.
Los bienes y
derechos que no se integren en el patrimonio de la actividad.
Artículo 14 C.- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal
No procederá el crédito fiscal en cuantía superior a
la que legalmente corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho
generador.
No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de
los bienes y servicios que se indican a
continuación y los accesorios o complementarios a los mismos, salvo que sean
objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a
tales operaciones
o que el importe de los mismos tuviera la
consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la
Renta:
Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas
naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o
platino.
Los alimentos, bebidas y tabaco.
Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
Los servicios de desplazamiento o viajes, hotelería
y alimentación.
Los vehículos cuya placa no tenga clasificación
especial, así como la cesión de uso de estos por cualquier título. En estos casos se concederá crédito por el
50% del impuesto pagado.
Artículo 14 D.- Requisitos
formales del crédito fiscal
No procede el derecho a crédito fiscal por la
importación o adquisición de bienes o
servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el documento
no cumpla los requisitos reglamentarios.
Sólo tendrán crédito fiscal los contribuyentes que
estén en posesión de la documentación que respalde su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán
documentos justificativos del crédito fiscal:
La factura original expedida por quien realice la
venta o preste el servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la
Administración Tributaria, así como, tratándose de descuentos, los documentos
expedidos por el contribuyente, en las condiciones que se determine
reglamentariamente.
En el caso de las importaciones, el documento en el
que conste el impuesto pagado.
En el caso de recaudación del impuesto a nivel de
fábrica, mayorista o aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11
de esta Ley, el contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que
determine la Administración sobre el valor de la factura o documento
equivalente que se emita en la adquisición.
Los documentos anteriores que no cumplan los
requisitos establecidos legal y reglamentariamente no serán válidos para
respaldar el crédito fiscal, salvo que los defectos sean subsanados previo al
inicio de cualquier actuación fiscalizadora.
No será admisible el crédito fiscal en cuantía
superior al impuesto expresa y separadamente consignado según el documento justificativo
del crédito fiscal que haya sido pagado.
Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común
por varias personas, cada uno de los adquirentes tendrá crédito fiscal en la
parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada una de
las copias de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción
de base imponible e impuesto trasladado a cada uno de los destinatarios.
Artículo 14 E.- Operaciones
que dan derecho a crédito fiscal
Como regla general sólo da derecho a crédito fiscal
el impuesto pagado en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la
realización de operaciones sujetas y no exentas al impuesto.
También tendrán derecho al crédito fiscal, los
contribuyentes que hayan realizado operaciones con instituciones del Estado, en
virtud de la inmunidad fiscal, o con entes públicos o privados que por
disposición en leyes especiales gocen de exención de este tributo, cuando tales
operaciones hubieran estado de otro modo sujetas y no exentas.
Igualmente da derecho a crédito fiscal el impuesto
pagado en la adquisición de bienes y
servicios utilizados en la realización de operaciones exentas por
exportaciones, operaciones relacionadas con exportaciones y servicios que se
presten por contribuyentes del artículo 4 cuando sean utilizados fuera del
ámbito territorial del impuesto.
Artículo 14 F.- Realización
de operaciones con y sin derecho a crédito fiscal
Cuando la totalidad o una parte de los bienes o
servicios adquiridos se destinen indistintamente a operaciones con derecho a
crédito fiscal y a operaciones sin derecho a crédito fiscal, la determinación
del crédito fiscal a utilizar contra el débito fiscal se hará de acuerdo a las
reglas siguientes:
a) El
crédito procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios
utilizados exclusivamente en la realización de operaciones con derecho a
crédito fiscal se utilizará en un 100% contra el débito fiscal del período.
b) El
impuesto procedente de la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente
en la realización de operaciones sin derecho a crédito no concede derecho a
crédito fiscal, constituyendo un costo o gasto.
c) En
aquellos casos que no pueda identificarse, para un determinado impuesto pagado, si el bien o el servicio adquirido ha sido
utilizado exclusivamente en operaciones con derecho al crédito fiscal o en
operaciones sin derecho a crédito fiscal, el contribuyente únicamente tendrá
derecho al crédito fiscal en la proporción correspondiente a las operaciones con
derecho a crédito del periodo sobre el total de operaciones. El resto del
impuesto pagado o por pagar constituirá un costo o gasto.
Artículo 14 G.- Porcentaje de
crédito fiscal en la realización conjunta en actividades con y sin derecho a
crédito
La proporción de crédito fiscal a que se refiere el
inciso c) del artículo anterior se determinará multiplicando por 100 el
resultante de una fracción en la que figuren:
En el numerador, el monto total, determinado para
cada año, de las operaciones con derecho a crédito realizadas por el
contribuyente.
En el denominador, el importe total, determinado
para el mismo período de tiempo, de las operaciones realizadas por el
contribuyente, incluidas las operaciones sin derecho a crédito. En particular
se incluirán en el importe total, las operaciones cuyo impuesto general sobre
las ventas se hubiera cobrado a nivel de fábrica o aduanas, así como las
operaciones no sujetas contempladas en el inciso 1 del artículo 9 bis de esta
Ley.
Si del porcentaje resultante se obtiene una cifra
con decimales, se redondeará a la unidad superior.
Para la determinación de la proporción no se
computarán en ninguno de los términos de la relación:
1. Las
operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del
territorio de la República.
2. El
importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el
contribuyente haya utilizado en su actividad.
3. El
importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan
actividad habitual del contribuyente. Una actividad financiera no se considera
actividad habitual del contribuyente cuando no exceda el quince por ciento
(15%) de su volumen total de operaciones en el periodo fiscal considerado.
4. Las
operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
2 del párrafo primero de este artículo.
Artículo 14 H.- Aplicación
de la proporción de crédito fiscal
La proporción provisionalmente aplicable a cada
periodo fiscal, empezando desde el periodo fiscal del mes de enero, será la
fijada como definitiva para el año calendario precedente.
En la declaración del impuesto correspondiente al
mes de diciembre, el contribuyente calculará la proporción definitiva en
función de las operaciones realizadas en el correspondiente año calendario.
La misma se aplicará a la suma del impuesto pagado
por el contribuyente durante el año correspondiente.
En función de este resultado de crédito definitivo
el contribuyente practicará el consiguiente ajuste del crédito provisional en
la liquidación del impuesto correspondiente al mes de diciembre.
El procedimiento para la determinación y aplicación
de la proporción del crédito aplicable también será utilizado por aquellos
contribuyentes que inicien operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, para
lo cual deberán utilizar durante los periodos incluidos en el primer año
calendario de operaciones una proporción provisional previsible.
Artículo 14 I.- Crédito
fiscal por bienes de capital
Cuando el contribuyente realice o prevea realizar
exclusivamente operaciones con derecho a crédito fiscal, en la adquisición de
bienes de capital afectos a la actividad, el impuesto pagado dará derecho a
crédito fiscal el mes de su adquisición.
En caso de que el contribuyente realice o prevea
realizar operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, dicho crédito se
ajustará en la forma en que se determine en el reglamento.
Artículo 14 J.- Crédito
fiscal en operaciones sujetas a tarifa reducida
En el caso de las operaciones sujetas al tipo
reducido a que se refiere el Artículo 10 bis, el crédito fiscal será el que
resulte de aplicar el tipo reducido a la base imponible del impuesto pagado en
la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de las
operaciones sujetas al tipo reducido.
Cuando se trate de bienes o servicios utilizados
indistintamente en operaciones con derecho a crédito fiscal pleno y en otras
operaciones, se seguirán las reglas del artículo 14 F para determinar la parte
de impuesto que ha sido pagada pero a la que se le aplican las limitaciones del
párrafo anterior.”
Adiciónese un nuevo párrafo segundo al Artículo 15
de la Ley de impuesto general sobre las ventas, Ley N.º 6826 de 8 de noviembre
de 1982 y sus reformas, corriendo los siguientes, cuyo texto se leerá como
sigue:
“Artículo 15.- Liquidación y pago
[…]
Tratándose de los servicios de
ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, prestados a
los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos, el impuesto se cancelará al decimoquinto día natural de cada mes,
sobre la declaración jurada de las ventas presentada tres meses atrás.
[…]”
Adiciónese un “Capítulo V bis”, el cual contendrá un
“Artículo 17 bis” cuyo texto se leerá como sigue:
“Capítulo V bis
Régimen especial de bienes usados
Artículo 17 bis.- Régimen
especial de bienes usados
Se establece un régimen especial para
los contribuyentes revendedores de bienes usados.
Los contribuyentes que deseen acogerse a
este régimen deberán comunicárselo a la Administración Tributaria con carácter
previo al comienzo del periodo fiscal al que vaya a resultar aplicable. La
opción deberá mantenerse por un periodo mínimo de 2 años calendario, cualquiera
que sea la modalidad elegida.
Los contribuyentes por este régimen
especial deberán aplicar las siguientes disposiciones:
Si adquirieron un bien de un
contribuyente que tuvo derecho al crédito por la totalidad del Impuesto general
sobre las ventas que él pagó en su adquisición, o si lo importaron o
internaron, deberán aplicar a este bien las reglas generales del impuesto
contenidas en esta Ley, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso
c) siguiente.
Si adquirieron un bien de quien no fuera
contribuyente o de un contribuyente que no tuvo derecho al crédito por la
totalidad del impuesto que él pagó en su adquisición, deberán cobrar al
adquirente el Impuesto general sobre las ventas sobre la diferencia entre el
precio de venta y el de compra del mencionado bien, determinada de la forma
siguiente, salvo que opten por la modalidad especial del subinciso c)
siguiente:
El precio de venta estará constituido
por el precio neto de venta o base imponible, más el impuesto general sobre las
ventas que grave esta operación.
El precio de compra estará constituido
por el precio neto de venta o base imponible, más el impuesto general sobre las
ventas que en su caso grave esta operación.
Los contribuyentes podrán acogerse a la
siguiente modalidad especial, en forma alternativa a lo previsto en los
subincisos a) y b) anteriores. Por esta modalidad deberán cobrar este impuesto
en cada operación sobre una base imponible determinada de la forma siguiente:
El precio de venta estará constituido
por el precio neto de venta o base imponible, más el Impuesto general sobre las
ventas que grave esta operación.
Se dividirá por: 2,25 si se trata de
reventa de ropa usada; 1,8 si se trata de repuestos de vehículos y 1,25 en los
demás casos.
El resultado obtenido se restará del
valor de venta y sobre esta diferencia se cobrará el impuesto general sobre las
ventas.”
ARTÍCULO 10.- Reforma
a otras leyes
Modifíquense las siguientes leyes en la forma que se
indica a continuación:
1. El
artículo 8 de la Ley del impuesto sobre las transferencias de bienes inmuebles,
Ley Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985 y sus reformas, se leerá como sigue:
“Artículo 8.- La
tarifa del impuesto será del tres por ciento (3%)
En el caso de las transferencias de las viviendas
cuyo valor sea igual o inferior a una vez y media el valor o tope definido por
el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) para la vivienda de interés
social, que a su vez constituyan bien único para la persona física adquirente,
según lo defina el reglamento, se aplicará una tarifa de uno punto cinco por
ciento (1.5%). Lo anterior, de acuerdo
con las normas de valoración establecidas en la Ley de impuesto sobre bienes
inmuebles, Ley Nº 7509 de 9 de mayo de 1995 y sus reformas.
Quedan exentos los montos señalados en los incisos
a), c) y ch) del artículo 5 de esta Ley.
Los tramos en colones de la escala del artículo 5 indicado, serán
ajustados cada dos años, de acuerdo con las variaciones en los índices de
precios que al efecto lleve el Banco Central de Costa Rica.
2. El
inciso a) del impuesto establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 7088 de 30 de
noviembre de 1988 para que donde dice: “(…) dos y medio por ciento (2,5%).” se
lea “(…) tres por ciento (3%).”
3. La
tarifa del impuesto selectivo de consumo aplicable a los vehículos automotores
se incrementa en diez puntos porcentuales por cada partida arancelaria. Esta disposición no es aplicable para las
motos con un cilindraje igual o inferior a doscientos cincuenta centímetros
cúbicos (250cc).
4. Modifíquese el párrafo
primero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley N.
º 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas, cuyo texto se leerá como
sigue:
“Artículo 4.-
Los bancos comerciales del Estado y el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contarán con la garantía y la más
completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones. La
garantía estatal establecida en este artículo no será aplicable a los
instrumentos financieros subordinados o préstamos subordinados que emitan o
contraten los bancos comerciales del Estado o el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, tampoco a las obligaciones o los derechos que de ellos emanen. Los
instrumentos financieros subordinados o los préstamos subordinados, así como
las obligaciones y los derechos que de ellos emanen solo podrán ser adquiridos
o contratados por bancos multilaterales de desarrollo o por organismos
bilaterales de desarrollo.
(…)”
5. Elimínese del artículo 47
de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Ley Nº 4351 de 11
de julio de 1969 y sus reformas, la frase “(…) a excepción del artículo 4 (…)”.
6. Modifíquese
el inciso d) del artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210
de 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, el cual se leerá así:
“Artículo 20.-
(…)
d) Exención,
por un período de diez años a partir de la iniciación de las operaciones, del
pago de impuestos sobre el capital y el activo neto y del impuesto de traspaso
de bienes inmuebles. Las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca estarán
sujetas al impuesto sobre bienes inmuebles, sujeto a un límite máximo anual de
US$ 100.000 en cuanto al monto del impuesto por pagar.
El concejo municipal respectivo estará autorizado
para aprobar una exoneración o una reducción general en la tarifa del impuesto
sobre bienes inmuebles aplicable solamente a las empresas acogidas al régimen
que se instalen en su cantón.”
7. Adiciónese
un nuevo artículo 81 bis a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley
N° 7558 de 3 de noviembre de 1995, cuyo texto se leerá como sigue:
“Artículo 81 bis.- Impuesto sobre capitales de corto plazo
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica
podrá establecer un impuesto de hasta el tres por ciento anual (3%) sobre las
operaciones financieras
provenientes del exterior cuya
permanencia en el país sea igual o menor a un año, y podrá variar la tasa del
impuesto conforme al plazo de permanencia de dichos recursos y respecto al tipo
de instrumento financiero.
Esta medida se aplicará sin menoscabo de los
requerimientos de encaje mínimo legal, las reservas de liquidez y la demás
normativa establecida en esta ley.”
8.- Modifíquense el párrafo segundo del artículo 60 y el artículo 118 de la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley Nº 1644 de 26 de setiembre de
1953 y sus reformas, cuyos textos se leerán como sigue:
Artículo 60.-
“(…)”
El Estado y las entidades públicas de carácter
estatal, así como las empresas públicas cuyo patrimonio pertenezca, en forma
mayoritaria, al Estado o a sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y
operaciones en cuenta corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales
del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Artículo 118.-
El Estado y las entidades públicas de carácter
Estatal, así como las empresas públicas, en forma mayoritaria, al Estado o a
sus instituciones, solo podrán efectuar depósitos y operaciones en cuenta
corriente y de ahorro por medio de los bancos comerciales del Estado y el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal.
ARTÍCULO
11.- Impuesto a los vehículos de lujo
Los
propietarios de los vehículos automotores inscritos o que se inscriban en el
Registro Nacional, cuyo valor tributario para el cobro del impuesto a la
propiedad de vehículos sea igual o superior al equivalente a 65 salarios base,
deberán pagar una tarifa adicional del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa
establecida en el artículo 9 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987, y
sus reformas, cuyo producto deberá ingresar al Fondo General del Gobierno para
financiar los gastos del Estado.
El
cobro de la tarifa adicional establecida en el párrafo anterior para los
vehículos inscritos, se realizará en forma conjunta con el cobro del impuesto
sobre la propiedad de vehículos automotores y sobre la misma base de cálculo
del referido impuesto, para lo cual deberá consignarse claramente, en el mismo
recibo, la suma de dinero que deberá cancelarse por este concepto.
Cuando
se trate de vehículos que se inscriban en el Registro Nacional durante el año
de entrada en vigencia de esta Ley, la base de cálculo será el valor tributario
para el cobro del impuesto sobre la propiedad de vehículos para ese período y
se aplicará proporcionalmente al tiempo que falte entre la fecha de la
solicitud de inscripción y el 31 de diciembre del año respectivo. Para este
efecto, las fracciones de mes se considerarán meses completos.
Las
placas y marchamos no se entregarán al contribuyente sin el pago previo del
impuesto establecido en el presente artículo.
Exceptúanse
del pago de la tarifa adicional al impuesto sobre la propiedad de vehículos
establecida en este artículo, las motocicletas, los vehículos dedicados al
transporte remunerado de personas y los camiones de carga que tengan un peso
bruto igual o superior a ocho (8) toneladas. Asimismo, para este impuesto rigen
todas las exenciones contempladas en la legislación vigente referidas al
impuesto sobre la propiedad de vehículos.
La
obligación de pagar este impuesto constituye, además de una deuda personal del
propietario, una carga real que pesa con preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes
sobre el vehículo afectado.
Para efectos de este artículo el concepto de salario
base debe entenderse como el contenido en el artículo 2 de la Ley N. º 7337.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 12.-
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la
presente ley en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 13.- Evaluación del Sistema Tributario y Aduanero
El Consejo de Gobierno instalará y
juramentará cada cuatro años, la Comisión Evaluadora del Sistema Tributario y
Aduanero Costarricense, con el fin de realizar una evaluación integral del
accionar de este, en cuanto a políticas, objetivos, metas, planes estratégicos
y operativos, indicadores, razonabilidad en el cumplimiento de las directrices
y normativas legales y económicas en la gestión y administración, adecuación al
Plan Nacional de Desarrollo y los demás aspectos que la Comisión considere
relevantes. Asimismo, la Comisión evaluará aspectos tales como eficiencia del
sistema, evasión, elusión, agilidad de trámite, claridad de las normas, equidad
de cargas, costos administrativos para el Estado y el contribuyente.
El informe de la Comisión Evaluadora
será de conocimiento público y será presentado al Consejo de Gobierno y la
Asamblea Legislativa.
La Comisión Evaluadora estará integrada
por tres personas nombradas por las siguientes instancias: una nombrada por el
Consejo Nacional de Rectores (Conare), una nombrada por el Colegio de Abogados
de Costa Rica y una nombrada por el Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica, las cuales deben ser expertas en sistemas tributarios; las personas
nombradas no necesariamente deben pertenecer a las instancias señaladas y no
deberán estar vinculadas al Gobierno central.
La Comisión evaluadora tendrá acceso a
la información necesaria para cumplir su tarea, y contará con un plazo no mayor
a cuatro meses para rendir sus informes.
El Ministerio de Hacienda presupuestará y otorgará los recursos que se
requieran para llevar a cabo la evaluación.
ARTÍCULO 14.-
Deróguese las disposiciones que se
indica a continuación:
Ley de impuesto sobre la renta, Ley Nº
7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas: artículos 61 bis, 63, 81, así como
el “Capítulo XXVIII” cuyo articulado va del 65 al 70.
Artículo 100 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, Ley Nº 7732 de 17 de diciembre de 1997.
Artículo 46 de la Ley Reguladora del
Mercado de Seguros, Ley Nº 8653 de 22 de julio de 2008.
La Ley de sujeción de instituciones estatales
al pago de impuesto sobre la renta, Ley Nº 7722 de 9 de diciembre de 1997.
Los
incentivos previstos en los incisos f) y g) del artículo 20 de la Ley de
Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 de 23 de noviembre de 1990, y sus
reformas cesarán automáticamente y dejarán de otorgarse a las nuevas empresas
que accedan al Régimen de Zonas Francas a partir del 1 de enero de 2015,
únicamente en lo que se refiere a la distribución de dividendos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio
de los derechos adquiridos al amparo de los acuerdos ejecutivos de otorgamiento
del Régimen de Zonas Francas.
Deróguese los siguientes artículos,
párrafos o frases, de la Ley de impuesto general sobre las ventas, Ley N.º 6826
de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas según se indica a continuación:
En el Artículo 5 la frase: “(…) sobre la existencia
de mercancías que mantenga en inventario (…)”.
El artículo 7.
En el Artículo 8, incluido el encabezado, las
frases: “(…) y los declarantes (…)” y “(…) y declarante (…)” respectivamente.
El párrafo segundo del artículo 10.
El párrafo primero del artículo 19.
El artículo 20 bis.
Deróguense a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley, todas las no sujeciones o exenciones existentes
contenidas en leyes especiales y no contenidas en convenios internacionales o
contratos de préstamo internacional, en relación con la Ley de impuesto general
sobre las ventas, Ley Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.
Esta derogatoria no comprende las
siguientes leyes:
1.- Ley
del Régimen de Zonas Francas, Ley Nº 7210 de 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas.
2.- Ley
de incentivos turísticos, Ley N. º 6990 de 5 de julio de 1985 y sus reformas.
3.- Ley
de Creación del Colegio Universitario de Limón, Ley Nº 7941 de 9 de noviembre
de 1999 y sus reformas.
4.- El
Colegio Universitario de Cartago, Ley N. º 6541 de 19 de noviembre de 1980 y
sus reformas.
5.- Y
las que a la entrada en vigencia de esta ley gozan en la compra de bienes y
servicios las instituciones públicas y las municipalidades.
Estas exoneraciones aplican únicamente
para la adquisición de bienes y servicios que realicen para el cumplimiento de
sus funciones.
ARTÍCULO 15.- Disposiciones tributarias de los regímenes de pensiones
Los
sistemas de pensiones establecidos de conformidad con la Ley de Protección al
Trabajador, Ley Nº 7983 de 17 de febrero de 2000 y sus reformas, mantendrán el
tratamiento fiscal dispuesto en el Título VII de esa Ley, denominado
“Disposiciones Tributarias.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
RELACIONADAS CON LAS
MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
LEY Nº 7092 DE 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS
REFORMAS
TRANSITORIO I.-
Los beneficiarios de los mecanismos de
fomento y compensación ambiental establecidos en la Ley Forestal, Nº 7575 de 13
de febrero de 1996, que, a la entrada en vigencia de las modificaciones
introducidas por esta Ley a la Ley de impuesto sobre la renta, Ley Nº 7092 de
21 de abril de 1988, se encuentren amparados a un contrato administrativo con
el Estado o sus instituciones, sujeto a un plazo de vigencia expresamente
establecido en él, mantendrán dicho incentivo por la vigencia del contrato
respectivo.
TRANSITORIO II.-
Lo dispuesto en esta ley no será
aplicable a los Certificados de Abono Tributario que encuentren en discusión en
sede judicial o pendientes de pago, respecto de los cuales se aplicarán las
disposiciones del impuesto sobre la renta vigentes antes de la entrada en
vigencia de las modificaciones introducidas por esta Ley.
TRANSITORIO III.-
Los contribuyentes domiciliados en Costa
Rica que, con anterioridad a la entrada
en vigencia de esta Ley, hayan adquirido instrumentos financieros gravados con
el impuesto establecido en el artículo 23 inciso c) de la Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas o tengan
obligaciones contractuales con bancos en el exterior o con las entidades
financieras de éstos, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como
instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones
internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a
proveedores del exterior por la importación de mercancías, continuarán teniendo
el tratamiento tributario vigente al momento de realizar la respectiva
inversión o adquirir la obligación contractual por un plazo de seis meses
contado a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de esta Ley,
luego del cual estarán sujetos a las modificaciones al impuesto sobre la renta
contenidas en las presente Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será
de aplicación a los arrendamientos de bienes de capital y por los intereses
sobre préstamos, siempre que los
respectivos contratos se hubieren
celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y sean
utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas
domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas por
el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a
este tipo de operaciones.
TRANSITORIO IV.-
Para los inmuebles adquiridos con
anterioridad a la vigencia de esta ley que no estén contabilizados, el
contribuyente podrá optar por determinar la ganancia de capital aplicando al
precio de enajenación el quince por ciento (15%), porcentaje que constituirá la
base sobre la que se aplicará la tarifa correspondiente a las ganancias de
capital gravadas de conformidad con el Título III de la Ley de impuesto sobre
la renta, Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELACIONADAS CON
LAS
MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO
GENERAL
SOBRE LAS VENTAS LEY N. º 6826, DE 8 DE
NOVIEMBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS
TRANSITORIO V.-
Para efectos de las modificaciones introducidas por
esta Ley a la Ley de impuesto general sobre las ventas, Ley N.º 6826, de 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas, se entenderán gravados los servicios
prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, aún cuando el
acto, convenio o contrato que los origina se hubiere suscrito con
anterioridad. En este caso, el impuesto
recaerá solamente sobre la porción del servicio que reste por prestar y sobre
el monto de la contraprestación o pago correspondiente a este.
TRANSITORIO
VI.-
Tratándose de créditos al Impuesto general sobre las
ventas, los contribuyentes deberán de utilizar las reglas de deducción vigentes
al momento de compra o adquisición de los respectivos bienes o servicios.
No obstante, aquellos contribuyentes que iniciaron
una nueva actividad con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley,
podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14 A de la
Ley de Impuesto general sobre las ventas, Ley No. 6826, de 8 de noviembre de
1982 y sus reformas, para créditos que se hayan generado con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta Ley.
TRANSITORIO VII.-
Para efectos de aplicar lo dispuesto en los nuevos
artículos 14 F, 14 G y 14 H de la Ley de Impuesto general sobre las ventas, Ley
No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, los contribuyentes que
realicen operaciones con y sin derecho a crédito fiscal, de conformidad con las
reformas introducidas en esta Ley, deberán utilizar, para efectos de cálculo de
la proporción provisional aplicable para el periodo comprendido entre la
entrada en vigencia de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, la información correspondiente
a las operaciones del año 2010, como si las operaciones se hubiesen encontrado
sujetas a las nuevas disposiciones contenidas en esta Ley.
De igual modo, para efectos del cálculo de la
proporción provisional aplicable en 2011, se tendrán en cuenta los meses del
año calendario 2011 anteriores a la entrada en vigencia de esta Ley como si las
operaciones se hubiesen encontrado sujetas a las nuevas disposiciones
contenidas en esta Ley.
TRANSITORIO VIII.-
Hasta
que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos elabore y dé a conocer los
resultados de la nueva “Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares”,
la Canasta Básica Tributaria, exenta del IVA y que se encuentra establecida en
el inciso primero del artículo 9 de la ley del Impuesto General sobre las
Ventas, Ley Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, estará conformada
por los siguientes productos:
Insumos
Trigo y sus derivados para producir
alimentos para animales
Frijol de soya y sus derivados para
producir alimentos para animales
Sorgo
Fruta y almendra de palma aceitera y
sus derivados para producir alimento para animales
Aceites
y grasas
Aceite de girasol
Aceite de maíz
Aceite de fruta y almendra de palma
y sus fracciones
Aceite de soya
Manteca de cerdo
Manteca vegetal
Margarina y similares
Azúcar
y golosinas
Azúcar
regular de caña o remolacha
Azúcar refinado de caña o remolacha
Sustitutos del azúcar
Tapa de dulce y productos similares
derivados de la caña de azúcar
Carnes
Las
siguientes carnes deben ser frescas, refrigeradas o congeladas. No se incluyen las sazonadas condimentadas,
empanizadas y/o carnes preparadas:
Bistec
de res
Carne molida de res
Chuleta de cerdo (corriente)
Costilla de res
Hígado de res
Mondongo
Posta de res
Posta y hueso de res, osobuco, carne
para sopa
Alas de pollo
Cabeza de cerdo
Coditos de cerdo
Costilla de cerdo
Lomo de cerdo
Menudos de pollo o vísceras de pollo
Muslo de pollo
Patas de pollo
Pechuga de pollo
Pellejo de cerdo
Pezuña de cerdo
Pollo entero y limpio
Posta de cerdo
Rabo de cerdo
Tocino
Vísceras de res o cerdo (bofe,
corazón, morcilla, mondongo, riñones)
Embutidos
Los
siguientes embutidos excepto los enlatados o envasados
Chorizo
Salchichas
Salchichón
Mortadela
Paté
Frutas
Las
siguientes frutas frescas no envasadas ni deshidratadas
Aguacate
Anona
Banano
Caña de azúcar
Carambola
Guaba
Guanábana
Guayaba
Guineo
Granadilla
Jocote
Mamón chino o rambután
Mandarina
Manga
Mango
Marañón
Melón
Mora o zarzamora
Naranja
Nance Fresco
Pejibaye
Pipa
Sandía
Tamarindo
Coco
Fresa o frambuesa
Limón ácido
Limón dulce
Manzana de agua
Manzana rosa
Maracuyá
Naranjilla
Papaya
Piña
Pitahaya
Plátano maduro o verde
Yuplón
Hortalizas,
leguminosas y tubérculos
La
siguientes hortalizas, leguminosas y tubérculos deben ser frescos o secos, no
envasados ni enlatados
Ajo
Apio
Arvejas
Ayote
Brócoli
Camote
Cebolla y cebollinos
Chayote
Chile dulce
Chile picante
Coliflor
Culantro castilla
Culantro coyote
Cubaces
Espinaca
Frijoles negros
Frijoles rojos
Frijoles tiernos o nacidos
Frijoles
blancos y amarillos
Garbanzos
Habas
secas
Lechuga
americana
Lechuga
criolla
Lentejas
Malanga
Mostaza
Ñame
Ñampí
Palmito
Papa
Pepino
Pipián
Rábano
Remolacha
Repollo
verde o morado
Tiquizque
Tomate
Vainica
Yuca
Zanahoria
Zapallo
Zucchini
Panes
y Cereales
Pastas
alimenticias (macarrones, fideo, espaguetis, caracoles, caracolitos,
tornillitos, coditos, canelones y similares excepto rellenos y sin ningún otro
aditamento o ingrediente)
Arroz
corriente fortificado sin ningún ingrediente adicional
Arroz
entro (en granza)
Arroz
precocido fortificado sin ningún ingrediente adicional
Avena
(sémola)
Bizcochos
de maíz
Fécula
de maíz (maicena)
Galleta
dulce de panadería sin relleno
Galleta
tipo soda
Harina
de maíz (masa)
Harinas
finas y gruesas de trigo (corriente)
Maíz
cascado excepto el envasado o enlatado
Maíz
desgranado excepto el envasado o enlatado y sus derivados para producir
alimentos para animales
Pan
baguette y pan salado corriente con levadura, sin relleno
Pan
blanco (bollo o manita) con levadura
Pan
cuadrado con levadura
Pan
dulce con levadura o casero sin relleno
Preparaciones
alimenticias en polvo o en bebidas para una nutrición completa y balanceada,
del tipo de régimen especial según la norma Codex Alimentarium, excepto del
tipo dietético, hidratantes energéticas, restituyentes sotónicas de minerales o
similares usualmente para deportistas u otro preparado.
Productos
derivados de harina sin gluten para la atención y prevención de la enfermedad
celiaca.
Tamal
de maíz, tamal asado, tamal de maicena, tamal de elote o pan de elote
Tortilla
de harina y maíz excepto fritas
Pescado
Atún
en conserva cien por ciento atún, en agua o en aceite y atún en conserva con
vegetales en agua o en aceite
Sardinas
en conserva
Los
siguientes pescados (enteros o en filet), deben ser frescos o secos,
refrigerados o congelados. No se incluyen los sazonados, condimentados,
empanizados, y demás preparados.
Bacalao
Bagre
Bolillo
y posta
Cabrilla
pequeña
Candado
Congrio
Corvina
Dorado
Marlín
Mero
Pargo
manchado y rojo
Pescado
entero chatarra
Tilapia
Cinchada
Macarela
Atún
únicamente entero
Sardina
Los
siguientes crustáceos, moluscos y otros animales acuáticos invertebrados deben
ser frescos, refrigerados, o congelados excepto los envasados o enlatados
Almejas
Calamar
blanco y torpedo
Camarón
pink, Fidel, camello, camellito y titi.
Cambute
Choras
Chucheca
Jaiba
Piangüa
Productos
alimenticios
Cacao
en polvo
Café
en grano y café molido o puro, excepto el soluble el descafeinado y enlatado
Sazonadores
(condimentos en polvo)
Sal
refinada yodada
Sirope
Sopas
y cremas deshidratadas
Vinagre
Productos
lácteos y huevos
Cuajada
(no envasada)
Huevo
de gallina, frescos con cascaron
Leche
deslactosada
Leche
en polvo
Leche
entera, semidescremada, pasteurizada, y ultra-pasteurizada
Leche
fórmula maternizada, en polvo
Leche
fresca ó integra líquida
Leche
modificada y sucedáneos de leche
Natilla
fresca
Queso
no maduro incluido el queso fresco (blando, semiduro)
Queso
Bagaces para aliñar
Queso
crema blanco (queso para untar) sin ningún otro ingrediente adicional.
Prendas
de vestir y calzado
Calzado
tipo escolar o colegial oficial (a juicio de la administración tributaria)
Calzón
plástico
Mantillas
o pañales desechables (para adulto mayor o niños)
Uniforme
escolar y colegial oficial que comprenda (blusa o camisa, pantalón o enagua y
medias)
Alquiler
y servicios de la vivienda
Alquiler
de la vivienda para casa de habitación
Leña
Gas
para cocinar (LPG)
Artículos
para la vivienda y servicio doméstico
Candelas (excepto decoradas, coloreadas o aromáticas)
Detergente
en polvo
Escoba
de uso doméstico
Escobón
Fósforos o cerillas a granel o empacados
Jabón
para platos, moldeado o troquelado excepto preparaciones orgánicas tensoactivas
usadas como jabón.
Jabón
para ropa, moldeado o troquelado excepto preparaciones orgánicas tensoactivas
usadas como jabón.
Palas
para basura de uso doméstico
Palo
de piso de uso doméstico
Reparación
de artefactos eléctricos pequeños para el hogar
Servicio
de fotocopias
Servicios
de carpintería de uso domésticas
Servicios
de fontanería de uso domésticos
Salud
Alcohol
para fricción de 90 grados en envase para la venta al detalle al consumidor
Algodón
quirúrgico
Curita
Otros
productos farmacéuticos acreditados por el Ministerio de Salud
Ungüentos
registrados en el Ministerio de Salud
Vitaminas
y minerales acreditados por el Ministerio de Salud
Transporte
Transporte en taxi
Transporte
en tren
Transporte
escolar
Transporte
interurbano en bus o microbús
Transporte
urbano en bus
Educación
Antologías
para fines educativos
Bolígrafo
desechable (que no se pueda remover o cambiar el depósito de tinta)
Borrador o goma para borrar de caucho o material plástico
Cartucheras
para uso escolar
Compás
de uso escolar con o sin lápiz
Crayones
Cuaderno
Diarios
y periódicos
Diccionario
Enciclopedias
en cualquier formato o presentación
Flauta
dulce
Goma
cola o pegamentos de toda clase para uso escolar, en envases de contenido neto
menor de 250 cc excepto los preparados a base de caucho
Hojas
blancas y rayadas
Juego
de geometría
Lápices
de color
Lápices
de mina negra con funda de madera para uso escolar
Libro
de texto para educación universitaria
Libro
de texto para educación para-universitaria
Libro
de texto para preparatoria
Libro
de texto para primaria
Libro
de texto para secundaria
Libros
de ejercicios
Libros
no de texto (novelas, libros de oficios, cuentos, poesía, etc.)
Mapas
para uso escolar
Marcadores
permanentes y para pizarra (pilots)
Matrícula,
preescolar, escuela, colegio público
Papel
construcción
Plastilina
o plasticina
Regla
escolares de medición hasta 30 cm
Tajador
o sacapuntas de bolsillo escolar
Témperas
y acuarelas para uso escolar
Tijera
para uso escolar punta redonda
Tiza
en barritas
Bienes
y servicios diversos
Ataúdes
Cepillo
de dientes excepto los electrónicos
Cortes
de cabello
Cabotaje
de personas (con autorización del Estado)
Jabón
de baño moldeado o troquelado
Pago
por licencia de conducir
Papel
higiénico todas las presentaciones
Pasta
de dientes
Reparación
de bicicletas
Reparación
de motocicletas igual o menor a 250 cc.
Servicio
doméstico de jardinería
Teñido
de cabello
Toalla
sanitaria
TRANSITORIO
IX.-
Quedarán
exentos del Impuesto general sobre las ventas, hasta por dieciocho meses, los servicios
de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil prestados
a los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos, que a la entrada en vigencia de esa ley y durante los tres meses
posteriores a dicha fecha, cuenten con los permisos de construcción debidamente
aprobados por la Municipalidad
respectiva.
TRANSITORIO
X.-
Los
servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil
prestados a los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos, estarán sujetos a una tarifa reducida en el Impuesto General sobre
las Ventas del cuatro por ciento (4%) durante el primer año de vigencia de la
Ley, la cual se incrementará en tres puntos porcentuales durante el segundo año
de vigencia de la Ley, y en el tercer año y siguientes se aumentará anualmente
un punto porcentual hasta llegar a la tarifa general del impuesto prevista en
el artículo 10 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Ley N.º 6826 de
8 de noviembre de 1982 y sus reformas.
Durante este lapso de tiempo, los servicios que no se encuentren
registrados en los términos previstos en este artículo estarán sujetos a la
tarifa del catorce por ciento (14%) prevista en el referido artículo 10. El Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos suministrará la información correspondiente, en la forma y
condiciones que determine la Administración Tributaria.
TRANSITORIO XI.-
A los tres años de la entrada en vigencia de esta ley
se llevará a cabo la primera evaluación del Sistema Tributario y del Sistema
Aduanero de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta
Ley.
VIGENCIA
Esta Ley rige a partir del primer día del segundo
mes siguiente a su publicación, con excepción de las
modificaciones introducidas por esta Ley a la Ley de Impuesto sobre la renta,
Ley N.º 7092 de 21 de abril de 1988, que entrarán a regir a partir del primer
día de mes siguiente a su publicación y las disposiciones relacionadas con éste
último impuesto que tengan período
fiscal anual, las cuales entrarán a regir el 1 de octubre de 2011 o después,
para quienes inicien su período fiscal en otra fecha.
La reforma del inciso d) del artículo 20 de la Ley de
Régimen de Zonas Francas, Ley N.° 7210 de 23 de noviembre de 1990 y sus
reformas, contemplada en el Artículo 10 de esta Ley, entrará a regir a partir
del 1 de enero de 2015.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN ESPECIAL
EXPEDIENTE N.º 18.270, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
ONCE.