PROYECTO DE
LEY
LEY
REGULADORA DEL TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO,
EQUIPARACIÓN
O CONVALIDACIÓN DE ESTUDIOS DE
EDUCACIÓN
SUPERIOR REALIZADOS
EN EL
EXTRANJERO
Expediente
N.º 16.294
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Se presenta
a consideración de este honorable Congreso con pleno respeto al principio de
autonomía universitaria consagrado en los artículos del 84 al 88 de
“Artículo
88.- Para la discusión y aprobación de
proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de
En una
materia tan delicada como es el reconocimiento, equiparación o convalidación de
estudios realizados en el exterior no cuenta con una normativa legal que
integre y sistematice los procedimientos por seguir, dado que si bien en las
leyes constitutivas de las universidades estatales se establece la facultad de
estas de realizar estos trámites, no se desarrolla los procedimientos por
seguir y la vinculación de sus resoluciones respecto a las incorporaciones a
los colegios profesionales. Actualmente,
la normativa existente se limita al artículo 30 del Convenio de coordinación de
Es evidente
que en la actualidad no existe legislación de carácter nacional que desarrolle
los términos de referencia para los procesos de equiparación, convalidación y
reconocimiento de estudios realizados en el exterior, dado que la normativa se
enmarca a nivel interno de las universidades estatales, por lo cual, todos
aquellos aspectos que faciliten protección al administrado y contra eventuales
arbitrariedades de la administración resulta una tarea no delegable por este
Congreso a ninguna otra instancia.
Ante el
proceso de globalización que vive el mundo actual, la posibilidad que los
costarricenses puedan formarse en el exterior para traer conocimientos
diferentes y enriquecedores para promover un desarrollo nacional, resulta
deseable y debe estimularse. Ante esta
realidad es necesario operacionalizar un marco
jurídico general y no reglamentista, pero que guíen las actuaciones de los
entes encargados de los procesos de reconocimiento, equiparación y
convalidación.
La presente
iniciativa se fundamenta sobre aspectos conceptuales y normativos ya
desarrollados por las universidades estatales en el seno de Conare,
pero que por su trascendencia nacional deben ser revalorados y replanteados a
nivel de ley.
La presente
iniciativa pretende dar lineamientos de carácter general pero con fuerza de
ley, permitiendo que en el marco de Conare y de cada
centro de enseñanza superior se dicten los reglamentos requeridos en pleno
apego al principio de autonomía universitaria.
En el caso
de la existencia de convenios o tratados internacionales
En el caso
de los colegios profesionales se garantiza el principio de igualdad jurídica
que debe seguirse en la tramitación de las incorporaciones, dado que esto en
muchos casos afecta el derecho al trabajo de quienes realizando estudios en el
exterior no pueden desempeñarse en sus profesiones dado que no pueden
incorporarse o se les presentan trámites más rigurosos que a otros graduados a
nivel nacional, sin considerar que ya fueron objeto de un análisis académico
por parte de las instancias mejor preparadas para hacerlo.
Los
aspectos conceptuales de la ley son retomados de la misma normativa
universitaria, con el cuidado de no entrar en materia reglamentaria para
garantizar la flexibilidad necesaria a las instituciones para que puedan
resolver de la mejor manera el estudio de cada caso.
Se agrega
la facultad de las universidades privadas debidamente acreditadas ante Conesup para que puedan realizar convalidaciones de
materias o de bloques de materias con el objetivo exclusivo de continuar
estudios en ese mismo centro educativo, para lo cual deberán ajustarse a la
reglamentación que dicte el Conesup y a la
supervisión del mismo. De igual manera
se regula que la convalidación no puede implicar un costo por cada crédito a
materia convalidada.
Por las
razones anteriormente expuestas se somete a consideración de
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE
DECRETA:
LEY
REGULADORA DEL TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO,
EQUIPARACIÓN
O CONVALIDACIÓN DE ESTUDIOS DE
EDUCACIÓN
SUPERIOR REALIZADOS
EN EL
EXTRANJERO
ARTÍCULO
1.- Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entenderán
las siguientes definiciones:
a) Convalidación: Acto mediante el cual una de las
instituciones de enseñanza superior miembros de Conare
declara el nivel académico y la validez del grado obtenido por el interesado,
aunque sus estudios no sean equiparables con los correspondientes de algún plan
de estudios que imparte la institución que realiza el estudio académico.
b) Diploma: Es el documento extendido por una
institución de Educación Superior universitaria, probatorio de que una persona
a cumplido con los requisitos correspondientes a su plan de estudios y por
consiguiente es poseedor de un grado académico.
c) Documento equivalente al diploma: Es aquel que reúne
las formalidades de la institución emisora y que la institución de Educación
Superior considera, para todos los efectos, equivalente al diploma.
d) Equiparación de bloques de asignaturas: Es el acto mediante
el cual la institución de Educación Superior, de acuerdo con sus procedimientos
internos acepta diplomas o bloques de asignatura de otras instituciones
estatales o privadas costarricenses o extranjeras de Educación Superior
universitaria con el fin de que el interesado pueda continuar con una carrera y
obtener un grado académico superior en la misma disciplina.
e) Equiparación de cursos: Es el acto mediante
el cual la institución de educación superior, declara que algunos cursos
aprobados por una persona en otra institución superior son equivalentes a
determinados cursos vigentes que se imparten en la institución de Educación
Superior, por lo tanto se le dan por aprobados, se le otorgan los créditos
respectivos y se le incorporan en su expediente.
f) Equiparación de estudios que
concluyeron con la obtención de un diploma: Es el acto mediante el cual la
institución de Educación Superior, declara que los estudios realizados, que
culminaron con la obtención de un diploma, en una institución de Educación
Superior extranjera son equivalentes con los de algún plan de estudios que se
imparte en la institución superior nacional que acredita.
g) Grado académico: Se refiere a la extensión e intensidad
de los estudios realizados.
h) Incorporación a la universidad: Es el acto formal de prestar juramento ante
las autoridades de la institución después de que a una persona se le ha
equiparado, convalidado estudios que culminaron con la obtención de un diploma,
obtenido en una institución de educación extranjera.
i) Reconocimiento: Es el acto mediante el cual la
institución de Educación Superior, acepta la existencia de algún grado o título
y lo inscribe en su registro. En caso de
falsedad declarada judicialmente del grado o título, el grado de reconocimiento
será nulo de pleno derecho.
j) Título: Se refiere al área del conocimiento,
carrera o campo profesional en el cual se otorga el grado académico y designa
el área de acción del graduado.
ARTÍCULO
2.- Las instituciones de Educación
Superior miembros del Consejo Nacional de Rectores (Conare),
en concordancia con sus leyes constitutivas, serán los órganos competentes para
reconocer, convalidar y equiparar títulos y grados, extendidos por
instituciones extranjeras de educación superior, estas definirán sus propios
reglamentos y procedimientos para estos efectos. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de Conare podrán definir los acuerdos de coordinación
necesarios para homogenizar procedimientos.
Las resoluciones que dicten estas instituciones son de carácter
vinculante para las instituciones públicas y privadas a nivel nacional.
ARTÍCULO
3.- Las instituciones de Educación
Superior públicas podrán en caso excepcional definir la realización de exámenes
de conocimientos sobre los estudios realizados o prácticas supervisadas y evaluadas,
como uno de los requisitos previos para el proceso de reconocimiento,
equiparación o convalidación. En caso
que las instituciones de Educación Superior incluyera
la realización de exámenes de conocimientos, estos deberán realizarse cada
treinta días y los solicitantes tendrán el derecho de hacerlo, sin ninguna
restricción las veces que estos lo requieran hasta aprobarlo. En el caso de las disciplinas del área de la
salud los solicitantes de trámites de reconocimiento, equiparación o
convalidación, tendrán derecho a elegir entre la realización de un examen de
conocimientos o una práctica supervisada y evaluada en instituciones y/o
centros de salud públicos por un periodo de seis meses.
ARTÍCULO
4.- En caso de existir convenios
internacionales, debidamente ratificados por Costa Rica y que se encuentren en
plena vigencia, que impliquen reconocimiento de estudios realizados en los
Estados firmantes, no será necesario el reconocimiento, equiparación o convalidación
por parte de una institución de Educación Superior a las que hace referencia el
artículo anterior. En estos casos,
previo estudio por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, este
emitirá una certificación que acredita la existencia del convenio o tratado, la
validez de la secuencia de firmas que certifican la validez del diploma o
documento equivalente, título obtenido y el grado académico obtenido, el cual
será vinculante para las instituciones públicas y privadas a nivel nacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
abrirá un expediente ante la solicitud del interesado en el cual constará copia
debidamente certificada del diploma, así como otra documentación requerida
necesaria para garantizar la validez del diploma y estudios realizados, y la
debida acreditación del ente estatal competente de la capacidad del centro de
estudios de Educación Superior para emitir el diploma respectivo y otorgar el
grado académico.
ARTÍCULO
5.- La institución de Educación Superior
que realice el estudio al amparo del artículo 2 de esta Ley, emitirá una
certificación del resultado del estudio del reconocimiento, equiparación o
convalidación, que en caso de ser afirmativo tendrá una validez de hasta diez
meses, mientras se realiza la debida incorporación a la universidad. Durante este período de tiempo tendrá plena
validez para efectos de los trámites de incorporación ante el colegio
profesional respectivo y el ejercicio de la profesión, lo anterior sin
perjuicio que pasado el periodo máximo de tiempo se exija por la entidad
pública o privada respectiva el documento oficial, emitido por la institución
de Educación Superior de incorporación a la universidad.
ARTÍCULO
6.- El Conare
y las universidades estatales deberán promover un trato igualitario entre todos
los solicitantes sin importar el país donde estos realizaron los estudios
respectivos.
ARTÍCULO
7.- Solamente podrán ser objeto de
reconocimiento, equiparación o convalidación estudios realizados en
instituciones de Educación Superior públicas o privadas que cuenten con la
acreditación respectiva de la entidad pública competente del respectivo estado
para impartir la disciplina o especialidad respectiva y otorgar el grado
académico.
ARTÍCULO
8.- Las instituciones de Educación
Superior privadas acreditadas ante el Consejo Superior de Educación Superior
Privada (Conesup), únicamente para efectos de
continuar estudios en ellas, podrán realizar convalidaciones de materias
individuales o bloques de materias cursadas en el exterior, en apego a lo
establecido en esta Ley, hasta de un setenta por ciento (70%) del total de los
créditos del plan de estudios respectivo.
Los aspectos de estudio respectivo y criterios de valorización serán
aplicados en apego a las directrices y reglamentos que al respecto dicte el Conesup. La
institución de Educación Superior privada que realice convalidaciones de materias individuales o
bloques de materias deberá abrir un expediente y remitir copia del mismo debidamente
certificado con un dictamen firmado por el rector de la respectiva universidad
que detalle los aspectos evaluados.
ARTÍCULO
9.- Las instituciones de Educación
Superior privadas no podrán cobrar por crédito o materia convalidado, sin
perjuicio que realicen un cobro destinado a cubrir los gastos administrativos
que implique el estudio, este cobro será fijado por el Conesup
previa valoración de los criterios y relación de costos de la universidad
interesada.
ARTÍCULO
10.- Todo documento escrito en otro idioma
debe ser traducido al español bajo absoluta responsabilidad del
interesado. La traducción solamente
podrá ser aceptada si es oficial y esta certificada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto. Exceptúase la traducción de la tesis o trabajo documental
de graduación.
ARTÍCULO
11.- Los colegios profesionales deberán
aceptar para efectos de incorporación, en condiciones de igualdad con quienes
realizaron estudios en centros de enseñanza superior en Costa Rica, a quienes
cuenten con estudios en el exterior debidamente reconocidos, equiparados o
convalidadas por una institución de enseñanza superior estatal o amparados a un
convenio o tratado internacional de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
ARTÍCULO
12.- Los colegios profesionales no podrán
crear condiciones de incorporación diferenciadas entre graduados de centros de
Educación Superior nacionales o extranjeros que cuenten con el reconocimiento,
equiparación o convalidación de sus estudios por una institución de Educación
Superior miembro de Conare, o se encuentren amparados
a un convenio o tratado internacional y cumplan lo establecido en esta Ley.
Rige a
partir de su publicación.
Jorge
Eduardo Sánchez Sibaja
DIPUTADO
3 de agosto
de 2006.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente
de Asuntos Jurídicos.